1. “En el nombre de la Santísima Trinidad, [Todos os documentos sobre o Mayorazgo de Colon dizem que este começava com as palavras “En la muy noble ciudad de Sevilla.]”
Num dos memoriais dos pleitos sobre a sucessão do Ducado de Verágua está inserido o Mayorazgo, começando o documento por:
Trata-se, pois de um treslado da carta de mayorazgo, escrita em papel, da autoria de um escrivão, Martín Rodriguéz, e começa exactamente com as palavras “En la muy noble ciudad de Savilha…” não fazendo qualquer sentido a observação do Sr. Rosa.
2. “... y assí lo notifiqué al Rey Don Fernando y a la Reina Doña Isabel Nuestros Señores, [Estranho uso dos nomes Isabel e Fernando em vez de “Suas Altezas” (como se vê no parágrafo a seguir) - era por todos sabido que, em 1498, os monarcas eram Fernando e Isabel e não outros. Só uma pessoa a escrever muitos anos mais tarde, noutro reinado, sentiria a necessidade de especificar quais eram os reis em 1498.]”
Como já explicámos, decorre da noção da instituição em questão que a mesma se vai aplicar às gerações futuras, pelo que, de modo algum, é de estranhar que sejam mencionados o nome dos reis sob cuja coroa de constituiu o Mayorazgo, dado que não serão os mesmos passados alguns anos, ao tempo dos sucessivos herdeiros do Mayorazgo.
3. “E anssí me dio Nuestro Señor bitoria con que conquistasse e ficiesse batería a la gente de la Española, la cual boja seiscientas leguas, y descubrí muchas islas a los caníbales, y setecientas al Poniente de la Española, entre las cuales es aquesta de Xamaica, [A Jamaica não tinha qualquer importância em 1498 e só veio a tê-la, após a morte de Cristóvão Colon, porque seu neto foi feito 1º Marquês de Jamaica. (a Terra Firme que ficava ao Sul e Ocidente era a Paria e só foi descoberta no Verão de 1498] a que nos llamamos de Santiago, e trescientas e treinta...”
Não se põe a questão de a Jamaica ter ou não, à data, importância! Colombo menciona-a, apenas.
4. “Y si a Nuestro Señor plugiere que después de aver pasado algún tiempo este Mayorazgo en uno de los dichos sucesores, y biniese a prescribir herederos legítimos, [Esta cláusula refere um problema que só viria a existir após a morte de D. Luís Colon, em 1572, sem deixar herdeiro legítimo. Como a mais próxima pessoa na sucessão era uma fêmea, deveria procurar-se em todas as partes do mundo um varão COLON, por mais afastado que fosse. Será que Cristóvão Colon preferiria deixar a herança a um qualquer parente afastado, em vez de a transmitir aos seus próprios descendentes, só por esses descendentes serem fêmeas?] aya el dicho Mayorazgo e le...”
Aqui é o espalhanço ao comprido do Sr. Rosa, que demonstra cabalmente ignorar o que é um mayorazgo! Com efeito, o mayorazgo rege-se por leis próprias, as condições para herdar fixavam-se no momento da sua constituição, normalmente herdava o primogénito varão e o mayorazgo ia passando de varão em varão ao arrepio de fêmea, a qual era sempre preterida pelo familiar varão mais próximo, mesmo que mudando para linha colateral.
Em Portugal passava-se exactamente o mesmo com o morgadio, como se pode constatar nas Ordenações Manuelinas, Livro II, Título XXXV, §49 e Regimento de 27 de Setembro de 1514 (ver também «Sobre a ordem pela qual se sucede nos Morgados e bens vinculados», Lei de 15 de Setembro de 1557 e Ordenações Filipinas, Livro IV, Título C.)
«En la muy noble ciudad de Sevilla a (em branco) del mês de (em branco) año del nascimiento del Nuestro Salvador Jesus Cristo de mil quatrocientos y noventa y siete años, estando dentro de las casas donde para el muy Magnífico Señor D. Cristóbal Colón, Almirante mayor del mar Océano, Visorrey y Gobernador de las Indias y Tierra firme, por el Rey y la Reina nuestros Señores y su Capitán general del mar, que son en esta ciudad, en la Colación de Santa María, estando allí presente el dicho Señor Almirante, y en presencia de mí Martín Rodríguez, escribano público de la dicha ciudad y de los escribanos de Sevilla que a ello fueron presentes; e luego el dicho Señor Almirante presentó ante nós los dichos escribanos una carta de licencia para que pudiese hacer mayorazgo, del Rey y de la Reina nuestros Señores, escrita en papel y firmada de sus Reales nombres y sellada con su sello a las espaldas y firmada del Señor Doctor Talavera, según que por ella parece; su tenor de la cual, de verbo ad verbum, es este que se sigue.A seguir está inserida a Real Cédula dada em Burgos em 23 de Abril de 1497, e o Mayorazgo.
"Y así mismo este es traslado de una carta de mayorazgo escrita en papel y firmada del nombre de su Señoría del dicho Señor Don Cristóbal Colón, según que por ella parecía, su tenor de la cual, de verbo ad verbum, es este que se sigue."»
Trata-se, pois de um treslado da carta de mayorazgo, escrita em papel, da autoria de um escrivão, Martín Rodriguéz, e começa exactamente com as palavras “En la muy noble ciudad de Savilha…” não fazendo qualquer sentido a observação do Sr. Rosa.
2. “... y assí lo notifiqué al Rey Don Fernando y a la Reina Doña Isabel Nuestros Señores, [Estranho uso dos nomes Isabel e Fernando em vez de “Suas Altezas” (como se vê no parágrafo a seguir) - era por todos sabido que, em 1498, os monarcas eram Fernando e Isabel e não outros. Só uma pessoa a escrever muitos anos mais tarde, noutro reinado, sentiria a necessidade de especificar quais eram os reis em 1498.]”
Como já explicámos, decorre da noção da instituição em questão que a mesma se vai aplicar às gerações futuras, pelo que, de modo algum, é de estranhar que sejam mencionados o nome dos reis sob cuja coroa de constituiu o Mayorazgo, dado que não serão os mesmos passados alguns anos, ao tempo dos sucessivos herdeiros do Mayorazgo.
3. “E anssí me dio Nuestro Señor bitoria con que conquistasse e ficiesse batería a la gente de la Española, la cual boja seiscientas leguas, y descubrí muchas islas a los caníbales, y setecientas al Poniente de la Española, entre las cuales es aquesta de Xamaica, [A Jamaica não tinha qualquer importância em 1498 e só veio a tê-la, após a morte de Cristóvão Colon, porque seu neto foi feito 1º Marquês de Jamaica. (a Terra Firme que ficava ao Sul e Ocidente era a Paria e só foi descoberta no Verão de 1498] a que nos llamamos de Santiago, e trescientas e treinta...”
Não se põe a questão de a Jamaica ter ou não, à data, importância! Colombo menciona-a, apenas.
4. “Y si a Nuestro Señor plugiere que después de aver pasado algún tiempo este Mayorazgo en uno de los dichos sucesores, y biniese a prescribir herederos legítimos, [Esta cláusula refere um problema que só viria a existir após a morte de D. Luís Colon, em 1572, sem deixar herdeiro legítimo. Como a mais próxima pessoa na sucessão era uma fêmea, deveria procurar-se em todas as partes do mundo um varão COLON, por mais afastado que fosse. Será que Cristóvão Colon preferiria deixar a herança a um qualquer parente afastado, em vez de a transmitir aos seus próprios descendentes, só por esses descendentes serem fêmeas?] aya el dicho Mayorazgo e le...”
Aqui é o espalhanço ao comprido do Sr. Rosa, que demonstra cabalmente ignorar o que é um mayorazgo! Com efeito, o mayorazgo rege-se por leis próprias, as condições para herdar fixavam-se no momento da sua constituição, normalmente herdava o primogénito varão e o mayorazgo ia passando de varão em varão ao arrepio de fêmea, a qual era sempre preterida pelo familiar varão mais próximo, mesmo que mudando para linha colateral.
Em Portugal passava-se exactamente o mesmo com o morgadio, como se pode constatar nas Ordenações Manuelinas, Livro II, Título XXXV, §49 e Regimento de 27 de Setembro de 1514 (ver também «Sobre a ordem pela qual se sucede nos Morgados e bens vinculados», Lei de 15 de Setembro de 1557 e Ordenações Filipinas, Livro IV, Título C.)
(Continua)
Maria Benedita Vasconcelos
13 comentários:
"Aqui é o espalhanço ao comprido do Sr. Rosa, que demonstra cabalmente ignorar o que é um mayorazgo! Com efeito, o mayorazgo rege-se por leis próprias, as condições para herdar fixavam-se no momento da sua constituição, normalmente herdava o primogénito varão e o mayorazgo ia passando de varão em varão ao arrepio de fêmea, a qual era sempre preterida pelo familiar varão mais próximo, mesmo que mudando para linha colateral."
1. De onde tirou esse conjunto de regras suas ? Quais são os textos de lei que referem a maneira como se efectuava tal documento a tal época ? Que material documental tem para apoiar estas suas palavras ?
Obras, actos, cronicas da época para apoiarem essas afirmações tiradas do NADA ?? Onde esta a PROVA do que anda para aqui a exclamar?
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"Em Portugal passava-se exactamente o mesmo com o morgadio, como se pode constatar nas Ordenações Manuelinas, Livro II, Título XXXV, §49 e Regimento de 27 de Setembro de 1514 (ver também «Sobre a ordem pela qual se sucede nos Morgados e bens vinculados», Lei de 15 de Setembro de 1557 e Ordenações Filipinas, Livro IV, Título C.)"
2. O que têm a ver as leis portuguesas com as leis genovesas da época ? Existia algum direito comum entre os dois países? Perdão, entre o direito Português e o direito do Estado de Génova ?? As ordenações Manuelinas aplicavam-se ao território de Génova ?!
No que é baseada essa assimilação a não ser na vossa suposição ?
Se Colon não tem nada a ver com Portugal então porque tenta fazer um paralelismo com leis portuguesas que em nada se aplicavam ao Estado de Génova?!
Por favor, chamem para aqui um historiador confirmado com métodos profissionais!
Certo é que esta pseudo analise requere um mínimo de competência jurídica porque "isto" têm muito que se lhe diga.
PS: Ainda preferia uma analise jurídica do Sr.Albuquerque.
Obrigado desde já pela censura desta critica.
Boa noite e continuação de bons sonhos senhora Vasconcelos.
Osvaldo Breyner - Advogado
1. Pergunte-se a qualquer aluno do 8.º ou do 11.º ano sobre o morgadio e ele explicará o que é.
2. O direito genovês é completamente irrelevante para a resolução da questão do testamento. O processo correu nos tribunais espanhóis.
Não comento a referência a historiadores, pois com ela acabou de dar um tiro no pé!...
Sr. Osvaldo Beyner, que informa ser advogado
Ao que parece, esqueceu completamente toda a matéria que era suposto ter aprendido em Direito Internacional Privado. A que propósito se aplica a este caso o Direito da República de Génova?
Consulte as Leyes de Toro,já que reunem o corpus legislativo da Corona de Castilla durante toda a Idade Media, herdeiro do gótico Fuero Juzgo (liber iudicorum)e a recepção do Direito Romano (ius commune ) a partir de la Baixa Idade Média, especialmente o Código das Sete Partidas de Alfonso X e o Ordenamiento de Alcalá.
Maria Benedita
Isto é mesmo muita palha e pouco trigo:
"...espaldas y firmada del Señor Doctor Talavera, según que por ella parece; su tenor de la cual, de verbo ad verbum, es este que se sigue.
"Y así mismo este es traslado de una carta de mayorazgo escrita en papel y firmada del nombre de su Señoría del dicho Señor Don Cristóbal Colón, según que por ella parecía, su tenor de la cual, de verbo ad verbum, es este que se sigue."»
A seguir está inserida a Real Cédula dada em Burgos em 23 de Abril de 1497, e o Mayorazgo."
Isto tudo acaba quando vocês meterem aqui o texto que deixaram de transcrever.
Ou seja o resto da sentença que começa "de verbo ad verbum, es este que se sigue"
Vá lá metam cá o treslado do texto inteiro de Martín Rodríguez por favor.
Porque não o meteram?
O que estão vocês a esconder?
Vivaldo Meneses
Sr. Vivaldo
Aqui nada se esconde! Partiu-se do princípio que os interessados conheciam o texto do Mayorazgo, que segue:
"Institución de Mayorazgo. Texto de Cristóbal Colón.
Sevilla, 22 de febrero de 1498.
En el nombre de la Santísima Trinidad, el cual nos puso en memoria y después llegó a perfeta inteligençia que podría navegar e ir a las Indias desde España pasando el mar Océano al Poniente, y assí lo notifiqué al Rey don Fernando y a la Reina Doña Isabel Nuestros Señores, y les plugo de me dar abiamiento y aparejo de gente y navíos, y de me hacer su Almirante en el dicho mar Océano, alende de una raya que marcaron sobre las islas de Cabo Verde y aquellas de los Azores, çien leguas que pase de polo a polo, que dende allí adelante al Poniente fuese su Almirante, y que en la tierra firme e islas que yo fallase y descubriesse [e]dende aí en adelante, que d'estas tierras fuesse yo su Virrey e Gobernador, e sucediesse en los dichos oficios mi hijo mayor e así de grado en grado para siempre jamás, e yo obiesse el diezmo de todo lo que en el dicho Almirantazgo se fallasse e obiesse e rentasse, e ansí mismo la ochava parte de las tierras e todas las otras cossas y el salario que es raçón llevar para los oficios del Almirante, Visorrey e Gobernador, por todos los otros derechos perteneçientes a los dichos oficios, así como todo más largamente se contiene en este privilegio y capitulaçión que de Sus Alteras tengo.
Y plugo a Nuestro Señor Todopoderosso que en el año de 1492 descubriesse la tierra firme de las Indias y muchas islas, entre las cuales es la Española, que los indios d'ellas llaman Heiti. Después bolví a Castilla a Sus Alteças y me tornaron a recevir la impressa ha poblar e descubrir más. E anssí me dio Nuestro Señor bitoria con que conquistasse e ficiesse batería a la gente de la Española, la cual boja seiscientas leguas, y descubrí muchas islas a los caníbales, y setecientas al Poniente de la Española, entre las cuales es aquesta de Xamaica, a que nos llamamos de Santiago, e trescientas e treinta e tres leguas de tierra firme de la parte del Austro al Poniente, allende ciento y siete de la parte del Setentrión, que tenía descubierto al primer biaje con muchas islas, como más largo se verá por mis escripturas y cartas de nabegar.
Y porque esperamos en aquel alto Dios que se a de aber antes de grande tiempo buena e grande renta de las islas e tierra firme, de la cual por la raçón sobreescripta me perteneze el dicho diezmo, ochavo y salarios y derechos sobredichos, e porque somos mortales, bien es que cada uno hordene y dexe declarado a sus herederos y sucesores lo que a de aver y obiere, e por esto me pareció de componer d'esta ochava parte de tierras e oficios e renta un Mayorazgo, así como aquí abaxo diré.
Primeramente que se aya de suçeder a mí don Diego, mi hijo; y si d'él de(s)pusiere Nuestro Señor antes que él obiese hijo, que ende suceda don Fernando, mi hijo; y si d'él de(s)pusiere Nuestro Señor sin aver hijo, que suceda don Bartolomé, mi hermano, y dende su hijo mayor; y si d'él de(s)pusiere Nuestro Señor sin heredero, que suceda don Diego, mi hermano, siendo casado o para poder casar; que suceda a él su hijo mayor, e así de grado en grado perpetuamente para siempre jamás, començando en don Diego, mi hijo, e subçediendo sus hijos de uno en otro perpetuamente, o faleciendo el hijo suyo suceda don Fernando, mi hijo, como dicho es, e así su hijo, y prosigan de hijo en hijo para siempre y él y los sobredichos don Bartolomé, si a él llegare, y a don Diego, mi hermano.
Y si a Nuestro Señor plugiere que después de aver pasado algún tiempo este Mayorazgo en uno de los dichos sucesores, y biniese a prescribir herederos legítimos, aya el dicho Mayorazgo e le suceda el pariente más allegado a la persona que heredado lo tenía, en cuyo poder prescribió, siendo hombre legítimo que se llame e se aya siempre llamado de su padre e antecesores, llamados De los de Colón. El cual Mayorazgo en ninguna manera lo herede mujer ninguna, salbo si aquí o en otro cabo del mundo se fallase hombre de mi linage verdadero que se hubiese llamado y llamasse él e sus antecesores de Colón.
Y si esto acaesçiere, lo que Dios no quiera, que en tal caso lo aya la mujer más llegada en deudo y en sangre legítima a la persona que ansí abía logrado el dicho Mayorazgo, y esto será con las condiciones que aquí abajo diré, las cuales se entienden que son ansí por don Diego, mi hijo, como por cada uno de los sobredichos o por quien sucediere, cada uno d'ellos, las cuales cumplirán; y no cumpliéndolas, que en tal casso sea privado del dicho Mayorazgo, e lo aya el pariente más llegado a la tal persona, en cuyo poder avía escripto por no aver cumplido lo que aquí (dir); el cual así también le cobrarán si él no cumpliere estas dichas condiciones que aquí abajo diré, tambien sea pribado d'ello, y lo aya otra persona más llegada a mi linaje, guardando las condiciones que ansí durarán perpetuo, y será en la forma sobredicha en perpetuo.
La cual pena no se entienda en cosas de menudençias que se podrían mentar por pleitos, salbo por cosa gruesa que toque a la onra de Dios y de mí y de mi linaje, como el cumplir libremente lo que yo dexo hordenado, cumplidamente como digo, lo cual todo como digo que encomiendo a la justicia, y suplico a el Santo Padre que agora es y que sucediere en la Santa Iglesia, agora o cuando acaesçiere, que este mi compromisso y testamento aya de menester para se cumplir de su santa ordenación e mandamientos, que en birtud de obediencia y so pena de descomunión papal lo mande, y que en ninguna manera jamás se disforme.
E ansí lo suplico al Rey e a la Reina, Nuestros Señores, y al Príncipe don Juan su primogénito Nuestro Señor, y a quien sucediere por los serviçios que yo les he hecho, e por ser justo e le plega y no consientan ni consienta se disforme este mi compromisso de Mayorazgo y Testamento, salbo que quede y esté ansí y por la guissa y forma que yo le hordené para siempre jamás, porque sea a servicio de Dios Nuestro Señor Todopoderoso y raíz e pie de mi linage e memoria de los servicios que a Sus Alteras he hecho, que siendo yo nacido en Génoba les bine a servir aquí en Castilla, y les descobrí al Poniente de tierra firme las Indias y las dichas islas sobredichas. Así que suplico a Sus Alteras que sin pleito ni demanda ni dilación manden sumariamente que este mi Previlegio e Testamento balga e se cumpla, ansí como en él fuere y es contenido, y ansí mismo lo suplico a los grandes Señores de los Reinos de Su Altera e a los del su Consejo y a todos los otros que tienen o que tubieren cargo de justicia o de regimiento, que les plega de no consentir que esta mi hordenaçión e Testamento sea sin bigor y birtud y se cumpla como está hordenado por mí, ansí por ser muy justo que persona de título e que a servido a su Rey e Reina e al Reino, que balga todo lo que hordenare y dexare por Testamento o compromiso o mayorazgo o heredad, y no se le quebrante en cosa alguna ni en parte ni en todo.
Primeramente tratará don Diego, mi hijo, y todos los que de mí subcedieren e descendieren, y ansí mis hermanos don Bartolomé e don Diego mis armas que yo dexaré después de mis días, sin reserbar más ninguna cosa d'ellas, y sellará con el sello d'ellas don Diego, mi hijo, o cualquier otro que heredare este Mayorazgo.
Y después de aver heredado y estado en posesión d'ello, firme de mi firma la cual agora acostumbro, que es una .X. con una .S. ençima y una .M. con una .A. romana encima, y encima d'ella una .S. y después una .Y. greca con una .S. encima con sus rayas y bírgulas como agora hago y se parecerá por mis firmas, de las cuales se hallarán y por esta parecerá. Y no escribirá sino El Almirante, puesto que otros títulos el Rey le diesse o ganase, y esto se entiende en la firma y no en su ditado, que podrá escribir todos sus títulos como le plugiere, solamente en la firma escripta Almirante.
Habrá el dicho don Diego o cualquier otro que heredare este Mayorazgo mis oficios de Almirante del mar Océano, que es de la parte del Poniente de una raya que mandó asentar imaginaria su Alteça sobre a cien leguas sobre las islas de los Açores, y otro tanto sobre las de Cabo Verde, la cual por todo a Polo a Polo, allende de la cual mandaron e me hicieron su Almirante en la mar con todas las preheminençias que tiene el Almirante don Enrique en el Almirantazgo de Castilla, e me hiçieron su Visorrey e Gobernador perpetuo para siempre jamás, y en todas las islas e tierra firme, descubiertas e por descubrir, para mí e para mis herederos, como más largo parece por mis privilegios, los cuales tengo, e por mis capítulos, como arriba dice.
Item: en que el dicho don Diego, o cualquier otro que heredare el dicho Mayorazgo, repartirá la renta que a Nuestro Señor le plugiere de le dar en esta manera so la dicha pena:
Primeramente dará todo lo qu'este Mayorazgo rentare agora e siempre, e d'él e por él se obiere o rendare, la cuarta parte cada año a don Bartolomé Colón, Adelantado de las Indias, mi hermano, y esto hasta que él aya de su renta un cuento de maravedís para su mantenimiento y trabajo que a tenido y tiene en servir este Mayorazgo; el cual dicho cuento llevará, como dicho es, cada año si la dicha cuarta parte tanto montare, si él no tuviere otra cosa; mas teniendo algo o todo de renta, que des en adelante no llebe el dicho cuento ni parte d'ello, salvo que desde agora abrá en la dicha cuarta parte fasta la dicha cuantía de un cuento, si allí llegare; y tanto que él aya de renta fuera d'esta cuarta parte cualquier suma de maravedís de renta conocida de bienes que pudiere arrendar o oficios perpetuos, se le descuentará la dicha cantidad que ansí abrá de renta o podría aver de los dichos sus bienes e oficios perpetuos; e del dicho un cuento, será reservada cualquier dote o casamiento que con la muger que con él casare o hubiere, ansí que todo lo que él obiere con la dicha su muger no se entenderá que por ello se le aya de descontar nada del dicho cuento, salvo de lo que él ganare o hubiere allende del dicho casamiento de su muger. E después que pluga a Dios que él o sus herederos o quien d'él descendiere aya un cuento de renta de bienes y oficios, si los quisiere arrendar, como dicho es, no abrá él ni sus herederos más de la cuarta parte del dicho Mayorazgo nada, y lo abrá el dicho don Diego o quien heredare.
Item: abrá de la dicha renta del dicho Mayorazgo [o] de otra cuarta parte d'ello don Fernando, mi hijo, un cuento cada un año, si la dicha cuarta parte tanto montare, fasta que él aya dos cuentos de renta por la mesma guisa o manera que está dicho de don Diego, digo de don Bartolomé, mi hermano, él y sus herederos, [ansí como don Bartolomé, mi hermano, y los herederos d'él] que ansí abrán el dicho cuento o la parte que le cupiere para ellos.
Item: el dicho don Diego y don Bartolomé ordenarán que aya de la renta del dicho Mayorazgo don Diego, mi hermano, tanto d'ello con que se pueda mantener honestamente, como mi hermano que es, al cual no dexo cosa limitada porque él quería ser de la Iglesia; y le darán lo que fuere raçón y esto sea del monte que es, antes que se dé nada a don Fernando, mi hijo, ni a don Bartolomé, mi hermano, y a sus herederos, y también según la cantidad que rentare el dicho Mayorasgo; y si en esto ubiere discordia, que en tal caso se remita a dos personas de bien, que ellos tomen la una y el otro tome la otra, y si no se pudiesen conçertar, que los dichos compromisarios escojan otra persona de bien que no sea sospechossa a ninguna de las partes.
Item: que toda esta renta que yo mando dar a don Bartolomé y a don Fernando y a don Diego, mi hermano, la ayan y le sea dada, como arriba dize, con tanto que sean leales y fieles a don Diego, mi hijo, o a quien heredare ellos y sus herederos; y si se hallasse que fuessen contra él en cosa que toque y sea contra su honra y acrecentamiento de mi linaje e del dicho Mayorazgo, en dicho o en fecho, por lo cual paresciese y fuesse escándalo y abatimiento de mi linaje y menoscabo del dicho Mayorazgo o cualquier d'ellos, que este no aya dende en adelante cosa alguna: ansí que siempre sean fieles a D. Diego o a quien heredare.
Item, porque en el principio que yo hordené este mi Testamento e Mayorazgo tenía pensado de distribuir, e que don Diego, mi hijo, o cualquier otra persona que heredase, distribuyan d'él la décima parte de la renta en diezmo y comemoración del Eterno Dios Todopoderosso e personas necesitadas, e para esto agora digo que para ir y que vaya adelante mi intensión, e para que su Alta Majestad me ayude a mí y a los que esto heredaren acá e en el otro mundo, que todavía aya de pagar este dicho diezmo en esta manera: Primeramente, de la cuarta parte de la renta d'este Mayorazgo, de la cual yo hordeno y mando que se dé e aya don Bartolomé hasta tener un en cuento de renta, que se entienda que en este cuento ba diezmo de toda la renta del dicho Mayorazgo; e que assí como cresçiere la renta del dicho don Bartolomé, mi hermano, porque se aya de descontar de la renta de la cuarta parte del Mayorazgo algo o todo, que se vea y cuente toda la renta sobredicha para saber cuánto monta el diezmo d'ello, y la parte que no cabiere o sobrare a lo que ubiere de aver el dicho don Bartolomé para el cuento, que esta parte lo ayan las personas de mi linaje en descuento del dicho diezmo, los que más necesitados fueren e más menester lo ubieren, mirando de la dar a persona que no tenga cincuenta mill maravedís de renta; y si el que menos tuviesse llegase hasta cuantía de cincuenta mill maravedís, aya la parte que paresçiere a las dos personas que sobre esto aquí eligieren con don Diego o con quien heredare; así que se entienda que el cuento que mando dar a don Bartolomé son y en ellos entra la parte sobredicha del diezmo del dicho Mayorazgo, e que de toda la renta del dicho Mayorazgo quiero y tengo hordenado que se destribuya en los parientes míos más llegados al dicho Mayorazgo y que más necesitados fueren; y después que el dicho don Bartolomé tubiere su renta un cuento v que no se le deva nada de la dicha cuarta parte, entonces y antes se verá y vea el dicho don Diego, mi hijo, o la persona que tuviere el dicho Mayorazgo, con las otras dos personas que aquí diré la cuenta en tal manera, que todavía el diezmo de toda esta renta se dé e ayan las personas de mi linaje más necesitadas que estubieren aquí o en otra cualquier otra parte del mundo, adonde les enbíen a buscar con diligençia; y sea de la dicha cuarta parte, de la cual el dicho don Bartolomé a de aver el cuento, los cuales yo cuento e doy en descuento del dicho diezmo con raçón de cuenta que, si el diezmo sobredicho más montare, que también esta demasía salga de la cuarta parte y la ayan los más necesitados, como ya dije, y si no bastaren, que lo ayan de don Bartolomé hasta que d'el suyo baya saliendo y dexando el dicho cuento en todo o en parte.
Item: que el dicho don Diego, mi hijo, o la persona que heredare, tomen dos personas de mi linaje, los más llegados y personas de ánima y autoridad, los cuales verán la dicha renta o la cuenta d'ella con toda diligencia, y farán pagar el dicho diezmo de la dicha cuarta parte, de que se da el dicho cuento a don Bartolomé, a los más necesitados de mi linaje que estubieren aquí o en cualquiera parte otra, y pesquisarán de los aber con mucha diligencia y sobre cargo de sus ánimas.
E porque podría ser que el dicho don Diego, o la persona que heredase, no querían por algún respeto, que relebarían al bien suyo y honra e sostenimiento del dicho Mayorazgo, que no se supiesse enteramente la renta d'ello, yo le mando a el que heredare le dé la dicha renta sobre cargo de su ánima que no lo denuncien ni publiquen, salvo cuanto fuere la voluntad del dicho don Diego o de la persona que heredare, solamente procure que el dicho diezmo sea pagado en la forma que arriba dixe.
Item: porque no aya diferencias en el alegar d'estos dos parientes más llegados que an de estar con don Diego o con la persona que heredare, digo que luego yo elixo a don Bartolomé, mi hermano, por la una, y a don Fernando, mi hijo, por la otra, y ellos luego que començaren a entrar en esto sean obligados a nombrar otras dos personas y sean los más llegados a mi linaje y de mayor confiança, y ellos eligirán otros dos a el tiempo que hubieren de començar desde en este fecho. Y así hirá de en unos en otros y ansí en eso como en todo lo otro de govierno e bien e honra de serviçio de Dios y del dicho Mayorazgo para siempre jamás.
Item: mando al dicho don Diego mi hijo, o a la persona que heredare el dicho Mayorazgo, que tenga e sostenga siempre en la ciudad de Génoba una persona de nuestro linaje, que tenga allí cassa y mujer, e le ordene renta con que se pueda bibir honestamente, como persona llegada a nuestro linaje, y haga pie e raíz en la dicha ciudad como d'ella, porque podrá aver de la dicha ciudad ayuda e favor en las cosas de menester suyo, pues de aí salí y en ella nazi.
Item: que el dicho don Diego, o quien heredare el dicho Mayorazgo, enbíe por vía de cambios o por cualquiera manera que él pudiere todo el dinero de la renta que él ahorrare del dicho Mayorazgo, e haga comprar d'ellas en su nombre e de su heredero unas compras que dicen logos, que tiene el oficio de San Jorge, las cuales agora rentan seis por ciento y son dineros muy seguros, y esto sea por lo que yo diré aquí.
Item: porque a persona de estado y de renta conviene por servicio de Dios y por bien de su honra que se aperciba de hacer por sí y se poder baler con su hacienda, allí en San Jorge está cualquier dinero muy seguro, y Génoa es ciudad noble y poderosa por la mar.
Y porque al tiempo que yo me mobí para ir a descubrir las Indias, fui con intençión de suplicar al Rey y a la Reina, Nuestros Señores, que de la renta que Sus Alteças de las Indias obiesen, que se determinasse de la gastar en la conquista de Jerusalem, y ansí se lo supliqué, y si lo hacen, sea en buen punto, e si no, que todavía esté el dicho don Diego o la persona que heredare d'este propósito de aumentar el más dinero que pudiere para hir con el Rey Nuestro Señor, si fuere a Jerusalem a le conquistar, o hir solo con el más poder que tubiere que playera a Nuestro Señor, que si esa intención tiene e tubiere, que le dará el aderezo que lo podrá haber y lo haga; y si no tubiere para conquistar, le darán a lo menos para parte d'ello, y ansí que asiente y haga caudal de su tesoró en los logos de San Jorge en Génoa, y aí multiplique fasta que él tenga cantidad que le parecerá y sepa que podrá hacer alguna buena obra en esto de Orán; que yo creo que después que el Rey y la Reina, Nuestros Señores, y sus sucesores bieren que en esto se determina, que se moberán a lo hacer Sus Alteças o le darán el ayuda o adereço como a criado e basallo que lo hará en su nombre.
Item: yo mando a don Diego, mi hijo, y a todos los que de mí descendieren, en especial a la persona que heredare este Mayorazgo, el cual es como dixe el diezmo de todo lo que en las Indias se hallare y obiere e la ochava parte de otro cabo de las tierras e renta, lo cual todo con mis derechos de mis ofiçios de Almirante y Visorrey y Gobernador es más de veinticinco por ciento, digo que toda la renta d'esto y las personas y cuanto poder tuvieren obliguen y pongan en sostener y servir a Sus Alteças o a sus herederos bien y fielmente, hasta perder y gastar las vidas y hacienda porque Sus Altezas me dieron aver y poder para conquistar y alcançar, después de Dios Nuestro Señor, este Mayorazgo, bien que yo los vine a convidar con esta impresa en sus reinos y estuvieron mucho tiempo que no me dieron adereço para la poner en obra; bien que d'esto no es de maravillar, porque esta impresa hera ignota a todo el mundo, y no avía quien le creciesse, por lo cual les soy en muy mayor cargo, y porque después siempre me han hecho muchas mercedes y acrecentado.
Item: mando al dicho don Diego, o a quien poseyere el dicho Mayorazgo, que si en la Iglesia de Dios, por nuestros pecados, ubiere alguna persona que por tiranía alguna, de cualquier grado o estado que sea, que le quisiese desposeer de su honra o bienes, que por la pena sobredicha se ponga a los pie del Santo Padre, salvo si fuere herético, lo que Dios no quiera, y con la persona o personas se determine e pongan por obra de le servir con toda su fuera e renta e hacienda en querer librar scisma e defender que no sea despos[e]ada la Iglesia de su honra y bienes.
Item: mando al dicho don Diego, o a quien poseyere el dicho Mayorazgo, que procure y se trabaje siempre por la onra y bien y acrecentamiento de la ciudad de Génoa, y ponga todas sus fueras e bienes en defender y aumentar el bien e honra de la República d'ella, no yendo contra el servicio de la Iglesia de Dios e alto estado del Rey o de la Reina, Nuestros Señores, e de sus sucesores.
Item: que el dicho don Diego, o la persona que heredare o estuviere en posesión del dicho Mayorazgo, que de la cuarta parte que yo dixe arriba de que se a de distribuir el diezmo de toda la renta, que a el tiempo que don Bartolomé y sus herederos tuvieren ahorrados los dos cuentos o parte d'ellos y que se obiere de distribuir algo del diezmo en nuestros parientes, que él y las dos personas, que con el fueren nuestros parientes, deban distribuir y gastar este diezmo en casar mozas de nuestro [dentro] linaje que lo ubieren menester, y hacer cuanto favor pudieren.
Item: que al tiempo que se hallare en dispusiçión, que mande hacer una Iglesia, que se intitule Santa María de la Conceción de la isla Española en el lugar más idóneo, y hacer un ospital el mejor hordenado que se pueda, ansí como ay otros en Castilla y en Italia, y se hordene una capilla en que se digan missas por mi ánima y de nuestros antecesores y sucesores con mucha devoción; que plaçerá a Nuestro Señor de nos dar tanta renta, que todo se podrá cumplir lo que arriba dixe.
Item: mando al dicho don Diego, mi hijo, o quien herede el dicho Mayorazgo, se trabaje de mantener e sostener en la isla Española cuatro buenos maestros en la santa theología, con intención de estudio de trabajar y hordenar que se trabaje de convertir a nuestra santa fe católica todos estos pueblos de las Indias, v cuando plugiere a Nuestros Señor que la renta del dicho Mayorazgo sea crecida, que ansí crezca de maestros y personas devotas y se trabaje para tornar esta gente sanos, e para esto no aya dolor de gastar todo lo que fuere menester; y en conmemoración de lo que yo digo y de todo lo sobrescrito, hará un bulto de piedra mármol en la dicha iglesia de la Concepción, en el lugar más público, porque traiga de continuo memoria esto que yo digo al dicho don Diego y a las otras personas que le bieren, en el cual bulto estará un letrero que dirá esto.
Item: mando a don Diego, mi hijo, o a quien heredare el dicho Mayorazgo, que cada vez y cuantas veçes se obiere de confesar, que primero muestre este compromisso o el treslado d'él a su confesor, y le ruegue que le lea todo, porque tenga raçón de lo examinar sobre el cumplimiento d'él, y sea causa de mucho bien y descanso de su ánima.
Fecho en 22 de febrero de 1498.
El Almirante.
Fuentes:
Cristóbal Colón. Textos y documentos completos. Relaciones de viajes, cartas y memoriales, edición prólogo y notas de Consuelo Varela, Alianza Editorial, Madrid, 1982, pp. 192-201
http://www.cervantesvirtual.com/historia/colon/doc23.shtml
Archivo General de Indias, Sevilla. Patronato 295, 101. Copia notarial.
Maria Benedita
O problema é que Manuel Rosa faz uma afirmação que não demonstra, aliás como tudo o que afirma.
Srª Maria Benedita,
A senhora escreveu:
"Y así mismo este es traslado de una carta de mayorazgo escrita en papel y firmada del nombre de su Señoría del dicho Señor Don Cristóbal Colón, según que por ella parecía, su tenor de la cual, de verbo ad verbum, es este que se sigue."»
A seguir está inserida a Real Cédula dada em Burgos em 23 de Abril de 1497, e o Mayorazgo.
Trata-se, pois de um treslado da carta de mayorazgo, escrita em papel, da autoria de um escrivão, Martín Rodriguéz, e começa exactamente com as palavras “En la muy noble ciudad de Savilha…”"
O que o Sr. Rosa diz é que nesse documento de Martín Rodríguez não está o texto do Testamento de 1498 que o Sr. Rosa pretende ser falso.
Transcreva aqui esse documento de o Sr. Rosa completo em que está tudo juntinho:
1- «En la muy noble ciudad de Sevilla a (em branco) del mês de (em branco) año del nascimiento del Nuestro Salvador Jesus Cristo de mil quatrocientos y noventa y siete años, estando dentro de las casas donde para el muy Magnífico Señor D. Cristóbal Colón, Almirante mayor del mar Océano, Visorrey y Gobernador de las Indias y Tierra firme, por el Rey y la Reina nuestros Señores y su Capitán general del mar, que son en esta ciudad, en la Colación de Santa María, estando allí presente el dicho Señor Almirante, y en presencia de mí Martín Rodríguez, escribano público de la dicha ciudad y de los escribanos de Sevilla que a ello fueron presentes; e luego el dicho Señor Almirante presentó ante nós los dichos escribanos una carta de licencia para que pudiese hacer mayorazgo, del Rey y de la Reina nuestros Señores, escrita en papel y firmada de sus Reales nombres y sellada con su sello a las espaldas y firmada del Señor Doctor Talavera, según que por ella parece; su tenor de la cual, de verbo ad verbum, es este que se sigue.
"Y así mismo este es traslado de una carta de mayorazgo escrita en papel y firmada del nombre de su Señoría del dicho Señor Don Cristóbal Colón, según que por ella parecía, su tenor de la cual, de verbo ad verbum, es este que se sigue."»
2. "A seguir está inserida a Real Cédula dada em Burgos em 23 de Abril de 1497" Trascreva-a do documento original do Martín Rodríguez, escribano público em que se está a apoiar.
e
3. "e o Mayorazgo." (Ou seja o texo do Testamento de 1498.) Trasncreva-o do documento original do Martín Rodríguez, escribano público em que se está a apoiar.
Só me fará convencer quando apresentar um documento de 1497 em que estão todos juntinhos.
Pois de outra forma está a presumir que alguma vez os três documentos andaram juntos.
É que eu estou a ver aqui uma grande falha.
Se Martín Rodríguez estava na casa do Almirante em "mil quatrocientos y noventa y siete" jamais poderia fazer treslado de um Mayorzago com uma data de 1498.
Não acha?
Por isso eu gostaria de ver o documento completo transcrito porque dizendo-se "segue o mayorazgo" não significa que era o texto deste documento de 22 de Fevereiro de 1498.
Poderia ser outro texto de outro mayorazgo com data de 1497.
Vivaldo Meneses
Sr Vivaldo Meneses
O Treslado do Mayorazgo encontra-se no memorial dos pleitos do ducado de Verágua, Arquivo Histórico Nacional, Leg.221477, pieza 35. Pode consultá-lo em "Coleccion De Los Viages Y Descubrimentos Que Hicieron Por Mar Los Españoles", tomo II, p. 221 a 235, de Martín Fernandez Navarrete.
Maria Benedita
Srª Maria Bendita,
Segundo o que escreveu "O Treslado do Mayorazgo encontra-se no memorial dos pleitos do ducado de Verágua, Arquivo Histórico Nacional, Leg.221477, pieza 35."
Ou seja, a Senhora está a confirmar aquilo que diz o Dr. Manuel Rosa, básicamente que não existe um documento original do Martín Rodríguez em que este escrivão transcreveu o dito mayrazgo de 1498 no ano de 1497.
Segundo si, este encontra-se pela primeira vez somente no "memorial dos pleitos do ducado de Verágua, Arquivo Histórico Nacional, Leg.221477, pieza 35" que tem data posterior a 1578, data da morte do 4º Almirante.
Ou seja o "Mayorazgo de 1498" somente aparece durante uns pleitos tão controvérsios que levaram 20 anos a serem resolvidos sem haver rastos dele nalgum lado anterior.
E é nesse ambiente de "mata ou morre" que o documento apareceu.
E segundo os autores deste blog não existem razões para duvidar dele!!!!!!!!!!
É assim?
António Ruivo
Sr. António Ruivo
Muitas vezes se duvidou da autenticidade do testamento, mas NUNCA se disse que era uma falsificação de Baldassare Colombo pois é a ideia mais falha de senso que pode existir.O que existe deste Mayorazgo é o treslado feito por quem de direito, isto é, Martín Rodriguez.
O Mayorazgo foi apresentado nos Pleitos, mas existia em Las Cuevas, como se comprova da análise feita por Altolaguirre em "Declaraciones hechas por Don Cristóbal, Don Diego y Don Bartolomé Colón acerca de su nacionalidad" que poderá consultar em http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12368305409045940543091/p0000001.htm#I_0_
Se entendo isto bem, aqui não se contesta que o documento é falso mas sim contestam se foi falsificado pelo honrado e ilustre Baltasar Colon que jamais falsificaria o testamento de 1449 com um Giacomo(dito Diego)já vivo em 1449- pelos documentos de Coguleto- quando o Giácomo (dito tecelão) pelos documentos de Génova nasceu em 1470!!!!!!!!!
Será que importa quem o falsificou?
Acho que não. Se é falso jamais pode ser apontado como a prova que Colombo era genovês. De novo o Dr. Manuel Rosa parece ter acertado em cheio.
Ao anónimo das 3 11
O que eu disse é que muitas vezes duvidaram da autenticidade deste documento. Quem? Os defensores do Colombo galego, catalão,português etc.
Nunca foi questionado por outros, e muito menos pelos pleiteantes na questão do ducado de Verágua nem pelo Conselho das Índias. Teriam motivos,aqueles,para o pôr em causa? Claro que sim,porque afastava da herança as mulheres, descendentes directas de Colombo. Não foi nunca questionada a sua veracidade, sendo, isso sim, alegado que fora revogado pela própria mão do Almirante,e ainda por se tratar de uma minuta que se duvidava ter sido elevada a escritura pública.
Assim, julgo que o testamento é verdadeiro .
Para se invocar a sua falsidade teriam que ser apresentadas provas credíveis da mesma, o que, até aqui, não foi feito!
Ao anónimo das 3 11
Esqueci-me de o alertar para o facto de estar a confundir Baldassare, o de Cuccaro, com Bernardo, o de Coguleto, o tal que baseava a sua pretensão num testamento que o Conselho das Índias considerou apócrifo.
Informo igualmente que contesto a acusação de falsário feita a Baldassare,por ser perfeitamente ridícula e ser a prova provada da ligeireza com que Manuel Rosa analisa os factos, mesmo depois de ter sido alertado para eles!
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