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domingo, 1 de novembro de 2009

Cristóvão Colombo – Despacho dos Reis Católicos para o Dr. "Ruy Gonzales de Puebla"

(Henrique VII de Inglaterra)



HARRISSE, Henry
Jean et Sébastien Cabot, leur origine e leur voyages, Étude D'Histoire Critique, suivre d'une, Cartographie, d'une Bibliographie, et d'une Chronologie des Voyages au Nord-Ouest, de 1497 à 1530, D'Aprés des Documents Inédits, Paris, Ernest Leroux Éditeur, 28, Rue Bonaparte, 28, M.D.CCC.LXXXII , pp. 57, 58, 316 e 330.



37

«Le 21 janvier 1496, Ruy Gonzalès de Puebla mande
de Londres à ses souverains, qu'il est venu «un indi-
vidu comme Colomb
proposer au roi d'Angleterre
une entreprise semblable à celle des Indes (1) .»

Le 28 mars suivant, Ferdinand et Isabelle lui
répondent d'informer Henry Vil, qu'il est libre d'ac-
cepter ce projet, mais de prendre garde, car une entre-
prise de cette nature ne peut être mise à exécution
sans porter préjudice à l'Espagnne et au Portugal.

Le langage de la dépêche indique que ce projet
était alors une nouveauté à la cour d'Angleterre. Si
Cabot avait déjà fait un voyage, comme Colomb, à la
recherche du Cathay, et avait découvert depuis deux
ans des pays qu'on croyait être le royaume du Grand
Khan (2), ou y conduire, l'ambassadeur n'aurait pas
attaché d'importance à des projets désormais sans
portée, et les Rois Catholiques se seraient abstenus
d'en faire l'objet d'une communication diplomatique
aussi significative.

Avant que ces remontrances amicales, mais inté-
ressées, pussent arriver en Angleterre, Henry VII
s'était décidé à accepter les offres de Cabot. Le 5 mars
1496, il lui octroya, ainsi qu'à ses trois fils, des lettres-
patentes, à l'effet de naviguer «à l'est, à l'ouest et au
____________

(1). Supra, p. 14.
(2). «Che el paexe del Gram Cam», écrit Pasqualigo en 1498.
//



38

// nord, avec cinq navires portant pavillon anglais, pour
chercher et découvrir toutes îles, contrées, régions ou
provinces de païens dans n'importe quelle partie du
monde.»

(...) //

315

// (...)



V

DÉPÊCHE DES ROIS-CATHOLIQUES A RUY GONZALES DE PUEBLA,
LEUR AMBASSADEUR A LONDRES.

1496
28 mars.

«Quanto a lo que desis que alla es yda uno como colon para
poner al Rey de ynglaterra en otro negocio como el de las yndias
syn perjuysio de españa ni de portogal sy asy le acude a el como
a nosotros lo de las yndias bien librado estara crehemos que esto
sera echadiso del Rey de françia por poner en esto al Rey de
ynglaterra para le apartar de otros negocios mirad que procureis
que en esto ny enlo semejante no Resciba engaño el Rey de
ynglaterra que por quantas partes pudieren trabajaran los franceses
de gelo hazer y estas cosas semejantes son cosas muy ynçiertas
y tales que para agora no conviene entender en ellas. y tanbien
mirad que aquellas (2). ... no se puede entender en esto syn
perjuisio nuestro o del Rey de portogal.»
___________

(2). Lacune dans l'original.
//


316

// Tortosa, à 28 de Marzo de 1496.»
(Simancas, Estado; Capitulaciones con Inglaterra
, Leg.. 2°
fol. 16. (1))


________

(1). Nous devons ce texte à l'obligeance de notre ami, M. le génèral
Fairchild, ministre plénipotentiaire des États-Unis à Madrid, qui l'a obtenu
du Señor Don Francisco Dias, directeur des archives de Simancas, et à celle
de M. Alfred Kingston, du Public Record Office, qui a bien voulu le copier
sur le texte recueilli par Bergenroth. Il a été publié en anglais dans les
Calendars de ce dernier, t. I, p. 89.»


______________



Versão em inglês:

Bergenroth, G. A., Calendar of State Papers, Spain, Volume 1, 1485-1509 (1862), pp. 87-89


«Columbus.

"You write that a person like Columbus has come to England for the purpose of persuading the King to enter into an undertaking similar to that of the Indies, without prejudice to Spain and Portugal. He is quite at liberty. But we believe that this undertaking was thrown in the way of the King of England by the King of France, with the premeditated intention of distracting him from his other business. Take care that the King of England be not deceived in this or in any other matter. The French will try as hard as they can to lead him into such undertakings, but they are very uncertain enterprises, and must not be gone into at present. Besides they cannot be executed without prejudice to us and to the King of Portugal."
»



Cfr.: British History Online
______________

Ver também:

Biggar, Henry Percival; The Precursors of Jacques Cartier, 1497 - 1534, pp. 10-11.
Desimoni, Cornelio; Intorno a Giovanni Caboto Genovese, Genova, 1881, pp. 50.
Tarducci, Francesco; John and Sebastian Cabot, Detroit, 1893, pp. 322-3.
Raccolta di Documenti e Studi pubblicati dalla Reale Commissione Colombiana, parte V, vol. II,
Roma, 1894, p. 217.
Weare, G.E.; Cabot's Discovery of North America, London, 1897, pp. 110-111.

«
Sources
Department of Historical Studies, University of Bristol
»



______________

Imagens:

John Cabot in traditional Venetian garb by Giustino Menescardi (1762).
A mural painting in the 'Sala dello Scudo' in the Palazzo Ducale, Venice.


The Matthew, John Cabot’s ship, 1497

Henry VII

Richmond Palace, as built by Henry VII

Robert Ricart's Chronicle of Bristol: Entry for Civic Years,
15 September 1496 - 14 September 1498


Letters patent given to Cabot, 1496

«'Cabot Roll': 1496-99
Facsimile of account: 1498-99
»



Eduardo Albuquerque

quinta-feira, 10 de setembro de 2009

Cristóvão Colombo - Cartas de "Hanibal Januarius" e de "Jacobus Trottus"


HARRISSE, Henry
Christophe Colomb, son origine, sa vie, ses voyages, sa famille & ses descendants, II, Paris, Ernest Leroux Éditeur, 28, Rue Bonaparte, 28, M.D.CCC.LXXXIV , pp. 5 a 9 e 527, 528,


«Les Italiens établis comme négociants dans les ports
du Portugal ou de l'Espagne tenaient les princes de
l'Italie et leurs propres parents au courant des nou-
velles qu'apportaient les navigateurs envoyés à la
découverte de pays inconnus (1).

Venise et Gênes n'étaient pas les seules cités italiennes qui
surveillassent d'un œil inquiet des conquêtes maritimes destinées
à anéantir leur commerce avec l'extrême orient. Toutes les villes
de la péninsule adonnées au négoce ou à l'industrie se sentaient
déjà atteintes dans la source de leur richesse, et on comprend

____________

(1) Les Corte-Real et leurs voyages au Nouveau-Monde, page 53, et suprà,
tome I, pages 79-80, note.

6

l'intérêt qu'elles attachaient aux communications datées de Lis-
bonne, de Cadix et de Barcelone. Nous en voyons la preuve
dans les relations de voyages adressées sous forme de lettres
particulières à des personnages italiens et immédiatement
imprimées, à la fin du XVe et dans les premières années du
XVIe siècle, à Venise, à Pavie, à Florence, à Milan, à Vicence (1).

La plupart de ces correspondances sont perdues, mais nous
avons la bonne fortune de pouvoir présenter à nos lecteurs
un récit de la découverte du Nouveau-Monde, provenant de
cette source, récit jusqu'ici inédit (2).

Un nommé Hanibal Januarius, qui se trouvait à Barcelone
lorsque les Rois-Catholiques reçurent la nouvelle de l'heureux
retour de Christophe Colomb, écrivit sur ce sujet une lettre à
son frère, ambassadeur ou, comme on disait alors, orateur
du duc de Ferrare auprès de Ludovic le Maure.

Giacomo Trotti (3), gentilhomme ferrarais, obtint une copie
de cette lettre, datée, par erreur (4), du 9 mars 1493, et l'envoya
de Milan à Hercule d'Este. Elle est en ces termes :
____________

(1) Bïbliotheca Americana Vetustissima et Additions,
(2) Nous devons la communication de ce précieux document et des deux
lettres qui l'accompagnent à l'extrême obligeance de M. Cesare Foucard,
administrateur des archives d'Etat à Modène. Nous publions le texte original
des deux lettres infrà, Appendice C, documents III et IV.
(3) Jacomo de' Trotti da Ferrara. Consigliero secreto del duca Hercole per epso duca
el judice del comune di Ferrara, (Diarium ferrarense, Muratori, Ital, scrip.,
tome XXIV, col. 242.)
(4) Le 9 mars, Colomb avait son entrevue avec le roi de Portugal, à
Valparaiso, à neuf lieues de Lisbonne, et la lettre à laquelle il fait allusion
ne fut envoyée par les Rois-Catholiques à Colomb que le 30 mars. Il faut
donc lire le 9 avril, et c'est environ dix jours après que la lettre de Janua-
rius serait arrivée à Milan.

7

Copia de lictera diretiva al Mco. oratore Regio qua resydente.

Magco. Frater honoran(me). In quisti di ve ho scripto y per questa solum
usaró del ordine preso, che per ogni correro vi scriva, & per vedere che
in lo mese de agosto passato quisto Sre. Re ad pregeri de uno ditto il
Colomba, fuoro contenti, che lo predicto armasse quatro Caravelle ad
effecto, che epso diceva, volere andare per lo mare magiore & navigare
tanto per dritta linea per ponente per fine che venesse allo Oriente, che
essendo lo mondo ritondo, per forza haveva de voltare & trovare la parte
orientale. Et cussi fece, che armate dicte Caravelle, pigliato la via de
ponente fora delo stricto, secondo quello che per lictera epso scrive, la
quale lictera io ho vista. In XXXIIIJo di pervene in una grande insula,
in la quale habitavano gente olivastre desnude senza alcuno ingenio de
combatere, & molto timida, & descessi alcuni in terra, presero per forza
alcuni, per havere di loro notitia & per imparare la lingua perche

____________

Copie d'une lettre adressée au magn, orateur royal résidant ici.

Frère magnifique et honoré. Je vous ai écrit ces jours-ci , et je suivrai les
ordres que vous m'avez donnés de vous écrire par chaque courrier.
Au mois d'août dernier, ce seigneur roi, à la prière d'un nommé Collomba
[sic] fit équiper quatre petits navires pour naviguer, d'après ce que ce dernier
assurait, sur l'Océan, en ligne directe vers l'ouest, afin d'aborder en orient.
La terre étant ronde, il devait forcément arriver à la partie orientale. A cet
effet , les dites caravelles furent armées et dirigées hors du détroit [de Gibraltar],
dans la direction de l'ouest, selon la lettre qu'il a écrite et que j'ai vue. En
trente-quatre jours, il parvint à une grande île habitée par des hommes
olivâtres, complètement nus, nullement enclins à combattre et très timides.
Etant descendus à terre, ils en capturèrent quelques-uns par force, afin de les
mieux examiner, et pour apprendre leur langue et tâcher de se faire com-

8

potessero intendere. De che perdutta per loro la pagura, essendo homini
de bona ìnzegno pervenerono alo desio loro, che con signi & altri modi,
intesero da epsi, che erano in Insule de India , & cussi ditti presi anda-
rono per le case de quelli vicini & ville dicendo, che era venuto in
quelle parte homo misso da dio, per il che tutte quelle gente essondono di
buona fede contrassero con lo dicto Collomba & homini suoi strecto
amore & amista; dala quale Insolla poy passaro in altre Insole adeo,
che facendo questo camino hanno trovate gran quantitate de Insolle, tra
le quale due sono de grandeza mazore che ne Inglitera & Scocia la una,
laltra più che tutta hispania, have lassato lo predicto Colomba la
homini deli suoi; & primo partesse el principió una forteza la quale
lasso fornita de victuaglie & artegliaria, & portato seco sey homini da
la che pigliano questa nostra lingua. In dicte Insulle hanno trovato
secondo dicono pepe, lignum, aloe & mena de oro per li flumi, cioè flume
lo quale ha arena con multe arenelle doro. Et le gente della, dice,

___________

prendre. Ces hommes s'étant un peu rassurés, car ils sont intelligents, on
atteignit le but désiré et, par des signes et d'autres moyens, on apprit que
c'étaient des îles des Indes. Ces hommes allèrent répétant dans les maisons
voisines et dans les villes qu'il était arrivé un homme envoyé de Dieu, et ,
étant tous de bonne foi, ils eurent avec ledit Collomba des épanchements de
tendresse et d'amitié.
De cette ile, cela se propagea dans des iles voisines, dont deux sont
chacune plus grandes que l'Angleterre et l'Ecosse, et une autre est plus vaste
que l'Espagne entière. Collomba y a laissé [une partie] de ses hommes, et,
avant de partir, il construisit en ce lieu une forteresse bien approvisionnée de
vivres et d'artillerie. Après avoir pris avec lui six hommes du pays qui
entendent notre langue, il partit.
Dans ces iles, à ce qu'ils disent, on a trouvé du poivre, du bois, de l'aloes
et dans les fleuves des filons (mena?) d'or; c'est-à-dire que ce sont des fleuves
qui roulent du sable avec beaucoup de parcelles (arenelle) d'or.
Il dit que les gens de ce pays naviguent dans des canots (canne) de si

9

navigano con canne, le quale sono si grande che le mayore capeno in
epsa LXX & LXXX. homini, Dicto Collomba è retomato in dreto & ha
preso terra in Lisbona, & ha scripto questo a questo Sre. Re, & dicto
Sre. Re gli ha scripto che subito vengha qua. Io credo haveró copia dela
lictera, quale epso ha scripto, & vela mandaró, & quando epso sia
venuto & intenderè altro velo scriveró, & questo in questa Corte se tene
per certo, & como ho ditto io ho vista la lictera anchora che dice piu che
luy non ha cognoscuto in essere in loro alcuna lege ni selta, salvo che
credeno omnia pervenire ex cello, & la essere il factore de tutte le cosse ,
per il che sperà de facili se coverterano ala Sta. Fede Catolica. Dice
ancora che fuo apresso alla provincia dove nascino li homini con coda.
.....Barcellone die VIIIJº Martij 1493.

Vester hobediens Frater Hanibal Januarius.

______________

grandes dimensions que les plus spacieux contiennent soixante et dix et
[même] quatre-vingts hommes.
Ledit Collomba ayant retracé sa route est arrivé à Lisbonne et il a écrit ceci
au seigneur roi, qui lui a mandé de venir ici au plus tôt.
Je crois que j'aurai une copie de la lettre telle qu'il l'a écrite, et je vous
l'enverrai. Lorsqu'il arrivera, si j'apprends autre chose, je vous le ferai savoir.
Dans cette cour on tient ceci pour certain, et, ainsi que je vous l'ai dit, j'ai
vu la lettre, laquelle en relate davantage, notamment qu'il n'a reconnu
parmi ces gens ni loi ni religion, excepté la croyance que tout vient du ciel,
créateur de toutes choses. Ceci lui fait croire qu'ils pourront être facilement
convertis à la sainte foi catholique. Il ajoute qu'il a été ensuite dans une pro-
vince où les hommes naissent avec une queue...
Barcelone, le VIIIJ mars (sic) 1493.

Votre frère obéissant,

Hanibal Januarius. //


527


// APPENDICE D

LETTRES DE GIACOMO TROTTI

I

Milan, 21 avril 1493.

Extra = Al mio Illmo Sigre il Sre Duca de Ferrara.

lllmo & Exmo S. mio observmo Mando a vostra Extia in questa inclusa
una copia de lettera la quale questo Magnifico Ambasciatore regio ha havuta
da un suo fratello, che se retrova a Barzellona cum il Sermo Re de hyspania,
la quale lettera ha havuto molto cara vedere lo Illmo S. Ludovico & ne ha
voluto copia, impero me parso etiam mandarlo a vostra Extia acio chela
intenda cosse nove.
...............................................................................................................
Mediolanì xxj Aprilis 1493.
Extie vestre.

Servus Jacobus Trottus.

(Archives d'Este, à Modène.)


II


Milan, 10 mai, 1493.

Extra = Al mio Illmo S. il Sre Duca de Ferrara y Ferrarie,
Illmo Sr mio observandissimo.
..........................................................................................................
Scripsi adi passati ala vostra extia de quelle Insole estranee trovate per
quel Spagnuolo[1] navicando, & li mandai la copia de una lictera, la quale me
respondete, che se intendera altro gli ne daesse adviso: hora gli mando

528

la copia de una littera venuta de Spagna de quello che da poi se retrovato del
tenore de la quale son certo che vostra Exa ne harà piacere. A la quale
me racomando.

Mediolani, X may 1493.
Exe vestre.

Servus Jacobus Trottus.

(Ibidem.)

Voir Suprà, chapitre IV, § 1, tome II, page 6.

____________________

Tradução em espanhol:

Cfr. ASENSIO, D. JOSÉ MARÍA, "CRISTÓBAL COLÓN
SU VIDA SUS VIAJES SUS DESCUBRIMIENTOS",
BARCELONA, ESPASA Y COMPAÑIA, EDITORES,
221, CALLE DE CORTES, 223, 1888, Tomo I, pp. 445 a 451

Cfr. La Real Academia de la Historia, Bibliografia Colombina, Enumeración de Libros y Documentos concernentes á Cristobal Colón y sus Viajes, Madrid, 1892, pp. 3 e 4.
Archivo de Simancas, Contadurías generales, 1.ª época, n.º 43, Colecc. de docum.
inéd. de Indias, t. XIX, pp. 6 a 8.

[1] Chama-se a atenção do leitor para o facto da asserção "trovato per quel Spagnuolo" ser peremptoriamente contraditada não só pela:
«Concesión de naturaleza ('sus altezas hacen natural destos sus reinos e señoríos de Castilla y León') a Diego Colón, hermano del almirante Colón. (Reyes)»
Archivo General de Simancas, Cámara de Castilla, Signatura: CCA,CED,9,22,3
mas, também, por diversos testemunhos de que já se fez referência.

Eduardo Albuquerque


terça-feira, 25 de agosto de 2009

Diogo Colombo – Segundo Testamento (III)

HARRISSE, Henry
Christophe Colomb, son origine, sa vie, ses voyages, sa famille & ses descendants, II, Paris, Ernest Leroux Éditeur, 28, Rue Bonaparte, 28, M.D.CCC.LXXXIV , pp. 482-507.


(22) lten digo que entre Don Fernando Colon mi hermano é mi obo ciertas
diferencias sobre razon de cierta manda quel Almirante mi señor le abia fecho é sobre
razon de las casas que por su testamento dezia pertenescia, sobre lo qual nos concer-
tamos en tal manera, que yo le diese en cada un año doscientos mill marave-
dis, de lo qual ay escriptura é asyento, que se hallará entre mis escripturas, é
por que mi voluntad, de lo cumplir é guardar en mi vida, pero declaro, que
despues de mi muerte, no quiero dexar esta carga á mi subcesor, por que
yo se lo di abida consideracion á que hera mi hermano è al mucho amor que siempre
le hé tenido, mas como las rentas del mayorazgo , non son tan cresidas como al
tiempo, que se hizo el dicho contrato lo heran é se pensaban ser, é ami
subcesor, se le haria dificultuoso pagarlo, quiero que se vea la dicha escríptura,
é digo é declaro que hé por bien que se chancele é desfaga, é mi subcesor, no
sea obligado á la cumplir de la manera que yo la cumplia lo qual digo é
declaro en la mejor manera que puedo.

(23) Iten mando que luego se pague de lo mejor parado de mis bienes,
todas las debdas , asl de servicios como de otro qualquier calidad que dexo
dedaradas en este mi testamento é por que yo, no me acuerdo al presente
demas de las que abaxo serán declaradas, é en este testamento contenidas,
mando que todas las otras que parescieren por mis libros, ó por mis firmas ó
por probanzas legitimas yo deber, é ser a cargo, asy á criados del almirante
mi señor é míos, como á otras qualesquier personas de qualquier calidad que
sea, sean pagadas, é de las que nó parescieren escripturas ni probanzas, mando//


498

// que sy algunos vinieren apedír debdas que yo les deba sean creídos por
su juramento fafta en cantidad de tres pesos de oro.

(24) Iten declaro é digo , que don Diego Colon mi tio fallesció m Sevilla en el
año y de quinientos é treze [sic pro quince] no me acuerdo en que mes, é al tiempo
de su fin é muerte hizo su testamento é postrimera voluntad en el qual insti-
tuyo por su universal heredera á Doña Maria Colon mi hija, é á mi nombró
por tuctor é curador de la dicha mi hija, é yo llegué á Sevilla deílas partes en
el mes de Avril del año sobre dicho de quinientos é treze , en el qual dicho mes
en la dicha cibdad me fueron dados é entregados de sus bienes como á tal
tutor é curador dos mill ducados, é una mula que á la sazon le abia costado
veinte y cinco mill maravedís, todo lo qual rescibí en la manera suso dicha,
en nombre de la dicha doña Maria Colon mi hija allende de lo qual la
Virreyna doña María de Toledo mi muger rescibió por razón de la dicha
herencia en nombre de la dicha mi hija en esta isla trescientos pesos de buen oro,
de los quales mandó que se diesen ciento a un hijo de Barbola mi criada por manera
que yo tengo recibidos é cobrados como tal tuctor é curador de la dicha mi
hija de la dicha herencia, los dichos dos mill ducados é veinte é cinco mill
maravedís en Castilla é doscientos castellanos en esta isla, todo lo qual le debo
é foy à cargo á la dicha mi hija, é mando que luego le sea pagado de
mis bienes, é por que yo en la administracion é multiplicacion de los dichos
bienes, no hé tenido la diligenda que como tuctor hera obligado por descargo
de mi concienda, mando é es mi voluntad que por lo que en castilla se
pudiera comprar de renta con los dos mill ducados é veinte é cinco mill
maravedís á la fazon que yo los rescibi, ee le dé de interese, lo que pudiera
rentar segund que ámis albaceas paresciere abido respecto alo que se pudiera
comprar de renta en Sevilla, adonde yo rescibi los dineros en el año suso
dicho, los quales dichos intereses se le paguen contando desde el dia que
yo rescibi los dichos dineros fasta dos meses despues que este mi testamento sea
abierto é publicado é por interese de los doscientos pesos que en esta isla rescibi
é se cobraron, se le dé é pague lo que á los dichos mis albaceas paresciere,
abido respecto á lo que á la sazon aquí se pudiera comprar con ellos, que fuera
util para la dicha mi hija lo qual todo mando que se le dé é pague por
la manera suso dicha sin pleito é sin rebuelta é sin contradicion alguna, por
que yo confiesso deverselós é ser de la dicha doña María Colon hija, é sy por
caso al tiempo queste mi testamento se abriere la dicha doña María Colon mi //

499

// hija ó quien de sus bienes tubiere cargo, no se fallare en el lugar donde
se abriere, que los dichos yntereses corran é se le paguen por la manera suso-
dicha fasta dos meses despues que ella ó la persona que tubiere cargo de
su facienda del supiere, é deíla manda é clausula é declaracion, que aqui fago
salvo sy antes le fuere pagado.

(25) Iten por la misma manera mando que se paguen los dichos cien pesos de oro
de principal é con los yntereses, al dicho mochacho hijo de Barbóla por quanto la
Virreyna los cobró è gasto en cosas que fueron menester.

(26) Iten por quanto el almirante mí señor me dexó mandado por obligadon
que yo en persona, tomase cada mes quenta del gasto de mi casa, é lo fìrmase
de mi nombre, por que lo contrario haciendo se pierden muchas veces los
criados é la facienda é se cobran enemistades, é por ser tan justo este manda-
miento, yo lo hé ansy cumplido é guardado, é asy mando, que lo guarde é
obedezca mi subcesor en el mayorazgo, por que de hacerlo é guardarlo se
recresce mucho bien é provecho é se cumple el mandamiento del almirante mi
señor que sea en gloria.

Los maravedís é debdas que al presente me acuerdo dever en castilla son las
síguientes.

A Nicolas de Grimaldi Mercader Ginoves que reside en la Corte del Emperador
nuestro Señor quatrocientos é veinte é seis mill, é quatrocientos é veinte
maravedís.

(27) Iten al susdicho por una cédula ó escritura otorgada por mi , de
cinquenta mill maravedís cada año, por su vida, todo lo que en ella pares-
ciere, que le debo, de lo qual fasta el dia de la fecha deste mi testamento,
no tiene rescibido, de lo suso dicho paga alguna, mando que se le pague.

A Pedro de Medina doscientos mill maravedís.

A Nebreda ciento é ochenta é síete mill é quinientos maravedís.

A Luis de Soria canónigo difunto ó á sus herederos, ciento é sesenta mil é seis-
cientos é quarenta maravedís.

A los Burpues [?] quinientos é treinta mill é quatrodentos é sesenta
maravedís.

Al Jurado Antonio Bernal, ochenta é nuevemill é [...]dentos é quarenta
maravedís.

Todos los suso dichos se hallaran que tienen asiento en Sevilla.

Los pesos de oro, que me acuerdo dever en esta isla, son los síguientes.//

500

A Adrian de Bibaldo é Tomas de Fornel. A Gaspar Centurion mill ducados que
salio apagar por mi. A Melchor Centurion.

A Sancho de Urrutia mill pesos de oro de Jucatan que me prestó, como
parescerá por on conocimiento que tiene firmado de mi nombre.

A Fernando de Berrio 600 pesos de oro que me prestó, ó lo que paresciere
por un conocimiento que tiene mio firmado de mi nombre.

Al Tesorero Miguel de Pasamonte sietedentos pesos de oro poco mas ó
menos, ó lo que paresciere por las cedulas ó conoscimientos que tiene firmados
de mi nombre, á los quales me remito.

A los Ginobeses de la Contratación de los esclavos dos mill é quinientos arrobas
de azucar por cinquenta negros que de ellos sean rescibidos fasta la fecha desta.

Iten mas á Juan de la Peña cient pesos de oro que le prometí de dar por un
¡oyel, que le tomé é di á Doña María mi hija.

Iten quinientos pesos de oro poco mas ó menos que me acuerdo podre deber
á la cuenta del diezmo que soy obligado á íacar de mis rentas quel Almirante
mi señor dezo mandado que sacase para destríbuir en servicio de nuestro señor
los quales sean tomado prestados para complir algunas nescesidades que
abemos tenido, los quales pesos de oro sean de restituir é pagar para que
dellos se faga é cumpla, lo que en este mi testamento dexo mandado á cerca
de la edificacion del monasterío ó como parescerá al letrado ó letrados con
quien mis albaceas se aconsejaren, que para descargo de mi concienda cum-
plan, é para ello vean la clabsula del testamento del almirante mi señor
que cerca del dicho diezmo fabla é mando que estos se paguen por entero sin
que dellos, se deminuya cosa alguna por la clabsula arriba cerca de la ynstitu-
cion del monasterio en que digo que las vacas é obejas que mandó para
el, entiendo que está también para satisfacion de lo que he dejado de pagar del
diezmo pide que por aquella, no quiero que se desminuya ni dexe de pagar
ninguna manda deste testamento.

En quanto á las debdas arriba declaradas que digo deber en Castilla,
digo que dellas yo no tengo sertinidad si se deben, antes creo, que estan
pagadas todas ó la mayor parte delas, por que despues que hize las dichas
debdas é bine á esta isla, yo hé embiado endiversas bezes é tiempos muchas
cantidades de oro, perlos é azucares para lo pagar, é tienen allá rescibido los
dichos acredores, en estee presente año en las naos postreras, que de aqui
partieron antes de la fecha deste testamento, que fué en el mes de abril//

501

// próximo pasado, embie para las pagar buena cantidad de perlas é azucares é
corambre dirigido á Fernando Fere mercader florentin en la Cibdad de Sevilla
para que lo vendiese, é dello é de otros nueve cientos mill maravedís, que el
abía por mi de cobrar de Francisco del Alamo [?] de lo que me restó debiendo
de la venta de la villa de la palma é al pie pagase é cumpliese las dichas debdas,
é ansi por lo suso dicho como por que sobre las dichas deudas, han corrido
algunos cambios, de todo lo qual, no puedo tener certinidad, mando que se
haga cuenta con los dichos acredores, é lo que paresciere deberseles justa-
mente, se les pague syn dilacion ni pleytos.

Las deudas que ami se me deben de que me acuerdo son las sîguientes.

Primeramente el Emperador Nuestro Señor é el Rey don Fernando é doña
Isabel de gloriosa memoria me deben todo el othavo, que destas partes
me pertenescen, de lo qual al almirante mi señor ni ami, nos han pagado cosa
alguna , é mas se me debe el diezmo de tierra firme é de Jucatan que asi mismo
es mio, é me pertenesce como parece por mis previllejos, é estos por pagar.

Iten el Emperador nuestro Señor, me debe diez mill ducados nuevos que le presté en
dineros en la cíbdad de la Coruña, quando fué à flandes, como parescerá por una
cédula firmada de su nombre, que queda en poder de la Virreina mi muger.

Iten nueve cientos pesos de oro que me debe su alteza de las ovejas que
tomo al adelantado mi tio que aya santa gloria que há nueve años que se dio
sentencia por el para que se las paguen.

Iten quinientos é cincuenta ducados que me debe el marqués de Villa
Franca, su fìjo del duque de Alba la obligacion de los quales tiene Garcia
de Lema, y creo que estará ya pagados segund el me escríbe.

Iten ochenta ducados que me debe el Comendador mayor de alcantara hijo del
duque de Alba el conoscimiento de los quales tiene Garcia de Lerma para los
cobrar.

Iten trescientos pesos de oro que me debe Miguel Domínguez é sus herederos
en la isla de San Juan como heredero del Adelantado mi tio que sea en gloria
aquien el los debia, las escrípturas de esto, tiene Franco Manuel dolando, en la
dicha isla á cuyo cargo está la cobranza.

Iten me debe el Rey mill é nuevedentos pesos de oro poco mas ó menos de
aberiguacion de cuentas que por su mandado fìsieron conmigo sus oficiales
desta isla española, de lo que me pertenesce de mis rentas, la qual aberigua-
cion se fizo el año de quinientos é veinte é uno, é déllas no tengo rescibido//

502

// cosa alguna fasta sea el fenescimiento de las dichas cuentas en los libros
del contador desta isla.

Iten el comendador mi Señor me debe un cuento de la docte de la Virreina mi
muger en la mitad del tercio é quinto de mejoria de los bienes de doña Maria de Rojas
mi Señora su madre en lo qual la mejoro, é mas há de aber su legitimas las
escripturas de lo qual está en las Cuevas de Sevilla , con otras mias.

Iten ha se de cobrar, la mitad del pan de la isla de la mona, que se fìso de
todos los camisos que en ella abia quando el almirante mi tio fallesció cuya
hera á la sazon la dicha ysla é yo como su heredero, me concerte con el
tesoreso Miguel de Passamonte é el factor Juan de Ampies, é el contador Gil
Garcia, que por su alteza tomaban ensy la dicha isla, fisiesen pan los comisos
que en ella estaban é heran míos à medias, é tomase el Rey, la mitad, é la
otra mitad semediese, de los quales se hizo muncha cantidad de pan é fasta
agora non se me an dado cosa alguna, é al presente de otras debdas no
me acuerdo, cobrense las que se hallaren deverseme.

(25) Iten declaro que tengo en bienes asy muebles como raizes exsemo-
vientes, lo que paresciere por unos inventarios que ban acomulados en este
testamento é firmado de mi nombre à los quales me refiero.

E para cumplir é pagar este mi testamento é mandas é obfegas é clausulas en
el contenidas, nombro é instituyo por mis testamentarios é albaceas, á la
Virreina Doña Maria de Toledo mi muger é á Juan de Villoria vecino de la
Vega, é á Fray Domingo de Betanzos Religioso de la horden de Señor
santo domingo, á los quales é acada uno dellos juntamente é acada
uno por sy, insolidum doy é otorgo todo mi poder cumplido libre
é llenero é bastante, para que entienden mis bienes é tomen de los
mejores, é mejor parado dellos, sin licencia de juez ni abtoridad, ni licencia
de otras personas algunas, tantos quantos fueren menester para complimiento
deste dicho mi testamento é los fagan vender é vendan en publica almoneda ó
fuera della, como á ellos mejor visto les fuere é cumplan é paguen en todo, é
por todo, todo lo complido en este mi testamento, el qual poder doy é otorgo
con todas sus incidencias é dependencias anexidades é conexidades en la mejor
manera que puedo é de derecho há lugar.

(26) E cumplido é pagado este dicho mi testamento é todo lo en el mandado
é contenido, mando que lo que restare del quinto de mis bienes, despues que
del se cumplieren las cosas é mandas que del se deben sacar lo aya é llebe don //

503

// Cristobal Colon mi hijo natural questá en Castilla ques al presente de hedad de quinze
años, el qual quinto de mis bienes, le mando para sus alimentos é sustenta-
cion, el qual mando que le sea dado é entregado sìn dilación ni revuelta,
é sin que en el le sea puesto impedimento ni embargo alguno por ques
mi voluntad que lo aya é lleve para sy é lo goze como cosa suya propia, é
puede tener é disponer de lo que asy le cupiere del dicho quinto de mis bienes.

(27) Otro sy en el remaniente de mis bienes declaro por mis hijos legitimos
y herederos é de la Virreina Doña Maria de Toledo mi legitima muger à don
Luis Colon, é à don Cristóbal Colon, é à doña Felipa Colon, é à doña Maria
Colon, é à doña Juana, é à doña Isabel, é á lo que la Virreina tiene en el vientre,
los quales mando que ayan é hereden mis bienes en la manera siguiente.

Conviene à sabe ; don Luis Colon, el qual es mi hijo legitimo mayor, que haya
é lleve, é digo que le pertenesce el mayorazgo é estado desta casa, con todas
las preheminencias é dignidades, jurisdiciones é derechos é rentas anexas
al dicho mayorazgo segund é como se contiene en las capitulaciones é asíentos
é previllejos que dello, el almirante mi señor dexo, el qual lo debe de gozar
haber é exíecutar de la manera, como en los dichos previllejos asìentos
é capitulos se contiene, é como el almirante mi señor lo dexó instituido.

(28) Don Cristóbal Colon mi hijo legitimo, lo mejoro allende de su legitima ,
en el tercio de todos mis bienes, el qual tercio quiero que haya é lleve para sy,
é lo que montare é valiere, el señalo, que lo aya é tome en un yngenio mio que
se nombra nuestra señora de Monte alegre ques en termino desta cibdad,
tasando el valor del tercio, é el valor del yngenio, para que aquello que mon-
tare el dicho tercio, lo haya en el dicho ingenio como dicho es, é lo mejoro
en el con tal cargo é condicion que no lo pueda vender ni enagenar ni donar
ni trocar ni cambiar ni empromutar en manera alguna é si de fecho lo hize la
tal enagenacion o venta ó donadon ó cambio sea en si ninguna, é por el
mismo fecho lo aya podido, é lo ayan é hereden los otros mis fijos é hijas por
iguales partes, é si nuestro señor quisiere disponer del é llevarlo desta presente
vida, antes que tenga hijo legitimo alguno ó hija, mando quel dicho tercio lo
aya é lleve, lo que la vírreyna mi muger tiene en el vientre, si fuere hijo
varón, é sino lo fuere eya que lo sea muriere sin tener hijos ó descendientes
legitimos como dicho es, lo ayan é lleven los otros mis hijos legitimos
por iguales partes, à los quales por la horden suso dicha sustituyo, uno á otro
é otro á otro, é si lo que la Virreina tiene en el vientre fuere varon é subce-//

504

// diere en este tercio, por defecto del dicho don Crìstobal, mando que lo aya é
tenga , con los mismos vinculos é firmezas qustan declarados, el qual vinculo,
no sean obligados á gozarlos otros mis hijos, si por caso por falta del dicho
don Cristobal Colon o de lo que está en el vientre de la virrtína, si fijo fuere
lo vinieren á heredar por partes iguales como dicho es, é quiero é es
mi voluntad quel dicho don Cristobal ó en su defecto, lo questá en el vientre
quanto viere la dicha mejora, no pueda llevar ni gosar los frutos della del
dicho tercio fasta que sea de hedad de catorze años, é los frutos que del,
en este tiempo se obiere quiero que los ayan é lleben mis fijas para ayuda á sus
casamientos, en la manera siguiente; la mitad de los dichos frutos los aya doña
Maria Colon mi hija, en la qual le mejoro si nescesario es, en la mejor
manera que puedo é la otra mitad lo aya por iguales partes, todas las otras
mis hijas para ayuda de sus docte é casamientos con tanto que qualquiera dellas
que se casare durante el dicho tiempo, en que el dicho mi hijo, no há de
gozar de los frutos , ó si qualquiera dellas no estubiere en el mundo ó tuviere
ya horden y estado de su vida, quiero é es mi voluntad que desde entonces no
goze mas de la parte que le cubran de los dichos frutos é la goze é lleve
el dicho don Cristobal ó la persona que tuviere la dicha mejora del dicho tercio
por manera que como fueren faltando ó disponiendo de sus vidas é tomaren
horden de bibir de casarse ó de Religion qualquiera de las dichas mis hijas, no
lleven ni gozen la parte que les cabia de los dichos ñutos, é se buelva á que lo
goze el dicho don Cristobal ó el que tobiere mejora del dicho tercio.

(29) I el remanente de mis bienes lo ayan é hereden por partes iguales , el
dicho don Luis Colon, é don Cristobal Colon é doña Felipa Colon é doña
Maria Colon é dona Juana Colon é dona Isabel Colon é lo que la Virreina
dona Maria de Toledo mi legitima muger madre de los dichos mis hijos tiene
en el vientre, de los quales dichos mis hijos é fijas señalo é nombro tutora
ó curadora de todos é de cada uno dellos á la Virreyna dona Maria de Toledo
mi muger, para que mientras no se casare aya é tenga las personas é bienes de
los dichos mis fijos é fijas, é como tal tutora é curadora, rija é administre sus
personas é bienes, é la persona é mayorazgo del dicho don Luis Colon mi hijo
con todo lo pertenesciente á sus oficios rentas é faciendas poniendo é quitando
en ellos las personas que convengan para que por su mando é gobemacion sea
guardada é administrada la persona é oficios é bienes dd dicho don Luis
Colon, é de cada uno de los dichos mis hijos, guardando en todo el servicio//

505

// de dios nuestro señor é del Emperador é Reyna nuestros señores é de los subse-
sores que dellos fueren é del bien é población desta tierra, á la qual encargo,
ruego é pido por merced que de la conversion é amparo de los naturales della
é del bien é abmento de los dichos mis fijos é suyos tenga mucho cuidado
como yo espero della que lo hará, é mando al dicho don Luis Colon mi hijo é
á todos mis fijos é hijas que siempre la obedescan, é la sirban é honrren pues
que tienen todos obligación é razón para ella é si por caso, la Virrena mi muger
se casase nombro é señalo por curadores de la persona é bienes é oficios
del dicho don Luis Colon mi hijo é de las personas é bienes de todos los otros
mis fijos é fijas é de cada uno dellos, á don Fernando Colon mi hermano é á
Juan de Villoria vecino é Regidor de la Cibdad de la Concepción de la Vega.

(30) Otro si por quanto hize estando en la Villa de San Lucar, puede haber tres
años, poco mas ó menos tiempo un cobdecilo, en el qual mandé ciertas mandas
é lo dexé en el monesterio de San Geronimo en la dicha Villa de San Lucar de
Barrameda, quiero que si en el está alguna manda, que no esté en este testa-
mento que se cumpla é guarde como si aqui estuviese puesta é asentada, é por
este mi testamento revoco é anulo caso é doy por ninguno é de ningund valor
é defecto, todos é qualesquier testamento é testamentos manda ó mandas cob-
decilo ó codecilos, que yo fasta el dia de hoy aya fecho é otorgado en qual-
quier manera, los quales quiero que no valgan ni fagan feé en juicio ni fuera
del salvo este, el qual quiero que valga é faga feé en juicio é fuera del é sino
valiere por mi testamento que valga por mi cobdecilo, é sino valiere por
codecilo, que valga por mi ultima é postrimera voluntad, el qual quiero, que
sea guardado é cumplido en la forma suso dicha é que valga en aquella mejor
manera que de derecho há lugar, en testimonio de lo qual otorgo esta carta de
testamento por mi postrimera voluntad; ante Fernando de Berrio escribano
publico desta cibdad de Santo Domingo, fecha á ocho dias de Setiembre deste año
de mill é quinientos è veinte è tres.

Otro si digo que aliende las debdas arriba declaradas, me han venido á la
memoria las siguientes, que debo á las personas aqui declaradas.

A Juan Fernandez de las Varas, ciento é diez é ocho pesos é dos tomines.

A Isabel de Campusano muger que fué de Geronimo de Agüero, cient pesos.

A Don Francisco Centeno vecino que fué de la Villa de Santiago defunto
ciento é cinquenta é siete pesos.

El almirante Virrey don Diego Colon segundo. //


506

// En la Cibdad de Santo Domingo del puerto della isla española , martes ocho
dias del mes de Setiembre año del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo
de mill é quinientos é veinte é tres años; el Ilustre é muy magnifico señor
don Diego Colon almirante Viso Rey é Gobernador en estas partes por su
magestad en presencia de mi Fernando de Berrio escríbano publico é del consejo
desta dicha cibdad é de los testigos de yuso escriptos; dixo que lo contenido en
esta escríptura que ante mi presentó cerrada é sellada hera su testamento
é postrímera voluntad é que por tal testamento suyo quiera que valiese
é se cumpliere en todo é por todo como en el se contiene dezando como
su señoria dixo que dexaba por sus herederos é albaceas á los en el
contenidos, é rebocando como dixo que revocaba qualesquier testamento é
cobdecilios que abiese fecho que no valiesen sino este en el qual dixo que hera
complida su voluntad, á lo qual fueron presentes por testigos el Licenciado
Pedro Vazquez é Fernando de Carbajal alcalde mayor é Juan de Villoria é Lope
de Bardecia é Garcia de Aguilar é Toribio Rodriguez é Franco de Santa Cruz
criados de sus é estantes en esta dicha cibdad é su señoria é los dichos testigos
lo firmaron de su nombres = El Almirante é Virrey = Fernando de Carbajal,
Juan de Villoria, el Licenciado Pero Vazquez, Lope de Bardeca, Franco de
Santa Cruz, Garcia de Aguilar, Toribio Rodríguez é yo Fernando de Berrio,
escríbano publico é del gobiemo desta dicha Cibdad, lo fize escríbir é fize aqui
mio siguo, eso testigo.

Los testigos que fueron presentes al dicho pedimiento é á aber abrir é
publicar este dicho testamento, é á todo lo demás de suso contenido el licen-
dado Marcos de Aguilar, é el licenciado Alonso Zuazo, é el Licenciado Pero
Vazquez é el Licenciado Troylus de Lucena é Juan de Villoria é Lope de Bardeci,
é Garcia de Aguilar, é Hernando de Carbajal é Pedro de Lanzedo vecinos deata
dicha cibdad, é Antonio Lobo clérigo presbitero é Juan de Valle é Juan de
Vargas é Alonso de Xeres criados de la dicha Señora Viso Reyna, é aber corregir
é concertar este presente treslado con el dicho testamento original Franco de la
Rosa clérigo presbitero, é Hernando Silos é Abel Melendez é Juan de Loaysa;
estantes en esta dicha cibdad; el qual fué corregido é concertado con el dicho
original en la dicha cibdad de Santo Domingo á seis dias del mes de Mayo, año
del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill é quinientos é veinte é séis
años, estando en las casas de la morada é oficio el dicho escribano va escripto
entre renglones ó diz ó dos ó mas, é ó diz difunto, é testado, ó diz en//

507

// Sevilla, é ó diz á Melchor Centurion; é entre renglones ó diz mi, é ó diz
é ofício valga, é no empesar. — E yo el dicho Esteban de la Roca escribano de
sus Magestades, é publico suso dicho, que á todo lo que dicho es, é á cada
una cosa é parte dello, presente fuy en uno con los dichos testigos este presente
treslado del dicho testamento original por mandado del dicho Señor alcalde
escrebir é sacar fize é con el dicho testamento original lo corregi é concerte ;
estando presentes por testigos á lo ver corregir é concertar Franco de la Rosa
clérigo presbitero, é los otros testigos de suso nombrodos, en el dia mes é año
suso dichos, é por ende fiz aqui este mio siguo á tal; En testimonio de verdad
= hay un siguo = Esteban de la Roca escribano publico = entre rubricas =:
En Granada á catorze diaz, del mes de Agosto de mill y quinienios y veinte y seis años
en el consejo de las Indias la presentó Franco de Aguilar.

(Archives des Indes, à Séville; Real Patronato y Estante I.º, Cajón I.º,
Lego. 4/11 Une autre rubrique porte: Simancas, Descubrimientos,
Papeles pertenecientes à el Almirante de las Indias, Luis Colon,
Años 1515 à 1564.»

Eduardo Albuquerque

sexta-feira, 14 de agosto de 2009

Diogo Colombo – Segundo Testamento (II)

HARRISSE, Henry
Christophe Colomb, son origine, sa vie, ses voyages, sa famille & ses descendants, II, Paris, Ernest Leroux Éditeur, 28, Rue Bonaparte, 28, M.D.CCC.LXXXIV , pp. 482-507.


(11) Iten mando á mis albaceas que tomen luego de mis bienes, trezientos
ducados, é paguen con ellos ciertas debdas que el almirante mi señor dexo por
un memorial suyo en la manera siguiente.



Relacion de ciertas personas aquien yo quiero que se den de mis bienes, lo
contenido en este memorial syn que se le quite cosa alguna dello, há se le de
dar en tal forma que no sepan quien selo manda dar.



Primeramente * á los herederos de Gueronimo del puerto padre de Benito del puerto
chanciller en Genova veinte ducados o su valor.

A Antonio tobaco [?] mercader ginobes que solia bibir en Lisboa dos mill é
quinientos reales de Portugal, que son siete ducados poco mas, à razón de
treszientos é ochenta é dnco reales el ducado.


A un ludio, que muraba à la puerta de la judería en Lisboa, o aquien mandare
un sacerdote, el valor de medio marco de plata.



A los herederos de Luis Centurion Isconto [sic pro Scoto] mercader Ginobes


* Pour ces legs, voir le testament de Christophe Colomb, Navarrete, tome II, page 315, et Supra, tome l, pages 304-305. //

491

// treynta mill Reays de Portugal, de los quales vale, un ducado, trezientos é
ochenta é cinco Reays, que son setenta é cinco ducados, poco mas ó
menos.



A esos mesmos herederos é à los herederos de Paulo de Negron [sic pro Negro]
ginobes cinco ducados, ò su valor, han de ser la mitad á los unos herederos, é
la otra mitad á los otros.



A Batista Espindola [sic pro Spinola] o asus herederos, sy el es muerto veinte
ducados, este batista espindola, es yerno del sobre dicho Luis Centurion hera
hijo de micer nicoías espindolsa delo poli de romo [sic pro de Lucoli de Ronco]
é por señas, el fué estante en Lisboa el año de mil é quatrocientos é ochenta é dos.

El qual dicho memorial quiero que se cumpla é pague como en el se con-
tiene, por manera que su anima é la mia salgan de cargo, é sy los tales acre-
dores no se pudieren fallar se den ó enbien à sus herederos é sy obiere dilación
ó faicilmente no se pudiere saber de las dichas personas, toda via, luego que
yo muera se aparten los dichos trezientos ducados, é se depositen en una per-
sona llana é abonada, aquien à mis albaceas paresciere para que de alli, se
cumpla, lo mas breve que se pueda.

(12) Iten mando á las obras pias acostunbradas, à cada una dellas, lo en los
otros testamentos acostumbrado, é con esto los aparto, de todos mis bienes.

(13) Iten digo que por quanto el almirante Don Cristobal Colon mi señor,
que sea en gloria, en su testamento hizo é hordenó dos clabsula, é por la una
dellas en efeto manda que de las rentas del dicho mayoradgo se saquen la
decima parte, para parientes é pobres nescesitados é obras pias, é por otra
clausula encomendo é mando que abiendo en este estado é mayorazgo renta
para ello se hedefìcase é hiciese, una capellania donde se dixesen cada dia tres
misas, à onrra é reverencia de la Santisima trinidad, é señalo que su voluntad
hera que pudiendose hazer fuese en esta ysla española, é aun parescia é
mostrando que tenia voluntad que fuese en la cibdad de la Concepcion donde
el la abia principiado. E yo deseando cumplir en quanto pudiese lo en el dicho
testamento contenido, pues quel con tantos trabajos riesgo é peligro de su
persona é debdos é gasto de su hacienda ganó este eftado, é dios á el le quiso
mostrar é revelar estas partes, é fasta agora yo hé complido, lo que hé podido
en hacer bien por su anima, segund la renta, hé abido mas porque entera-
mente no se ha complido, ni hecho la dicha capilla é capellanías é enterra-
miento perpetuo por las muchas necesidades é gastos que se me han ofrescido//

492

// é caminos despaña é pleitos é por la poca facultad que hé abido no lo hé
podido complir, é mi intrucion és sy viniere de complirlo é sy fallesciere en este
viaje, é dios quisiere disponer de my agora ó en qualquier tiempo que sea,
abida consideracion à quel dicho almirante mi señor siempre fué deboto de la
horden del bien abenturado sancto Señor San Franco é con su abito murió é asy
mismo especialmmte encargó que su cuerpo fuese sepultado en esta ysla, pues mas
acebta sepultura no podia ni pudo elegir que en estas partes las quales dios
milagrosamente le quiso dar aconoscer descubrír e ganar, é por que en la dicha
cibdad de la Concepcion, ha abido deminucion de los Indios, por lo qual, y
por otras muchas cabsas consta é pasan que de cada dia, se despuebla, é se
desminuye é aun no se tiene certidumbre que pueda permanescer mucho
tiempo, y lo que se cree que permanescerá, é para mas perpetuo é noble
é mas poblado é mas principal lugar, en estas partes, es esta Cibdad de Santo
Domingo, para cumplir las dichas clabsulas para honra é servicio de dios hé
determinado, é es mi voluntad de hacer é edificar un monassterio de monjas en esta
cibdad. el qual quiero que sea de la dicha horden de Señor San Franco é de su
Religiosa é debocta Santa Clara, en el qual monasterio, en la capilla mayor de la
Jglesia mayor del, este el enterramiento é sepoltura del almirante mi señor é mia, é á
la dicha capilla se trayga su cuerpo, questa depositado en el monasterio de las Cuevas
de Sevilla, é alli se trayga á la misma sepultura, el cuerpo de doña Felipa Muñiz mi
señora, su muger, que aya gloria questa en Lisboa en el monasterio del Carmen, en
una capilla de su linaje que se nombra de la piedad, é se trayga asi mismo él cuerpo
del adelantado don Bartolomé Colon mi tio questá depositado en el monasterio de San
Franco desta cibdad e se trayga é ponga en la dicha sepultura mi cuerpo, de donde

quiera que estuviere sepultado ó depositado, el qual monasterio, la Iglesia é
capilla mayor del, la señalo por enterramiento de los dichos mis padres é mio
é de mis subcesores é descendientes, en el qual monasterio en el edifício é
sustentamiento del, sea de gastar la decima parte del mayorazgo por que
en gastarse alli se cumplen las cosas para que lo sytuó el almirante mi Señor
en su testamento que fué para parientes é pobres é personas nescesìtadas é obras
pias, el qual monasterio mando que se faga é situe al pié del cerro questava para Santa
barbola sobre el Rio de la parte de San Franco en ocho solares que yo alli tengo
señalado para la dicha casa, en el qual dicho sitio quiero, y es mi voluntad
que se faga aposento é casa para cinquenta monjas de las quales las veynte
é cinco dellas se resciban é acojan é sustenten en el para siempre jamas por//

493

// nombranûento é elecion del subcesor desta casa, é estado é mayorazgo las
quales han de ser sustentadas de la dicha decima parte que el almirante mi
señor, señalo é que todos los subcesores desta casa son obligados à distribuir en
la manera susodicha, é lo demás que yo dexare en el dicho monasterio, las
quales quiero é es mi voluntad conformándome en alguna manera con la del
almirante mi Señor que sean personas nescesitadas sy pudieren ser abidas
parientas mias ó de mis descendientes aquellas que prefieran é otras quales-
quier é endefeto sean hijas de criados de la casa, é no abiendo unas ni otras
sean hijas dalgo si las obiere nescesitadas como dicho es, é no las abiendo
sean de otra calidad, segund que las eligere é nombrare el subcesor en esta my
casa é mayorazgo con tanto que ninguna dellas personas que se ayan de elegir
para entrar en la dicha Religion é casa sea confesa , é antes que ninguna se
elija ni refciba fe exfamine con diligencia fi lo es ó no, ¿ para ayuda el
edeficio é fuftentadon de la dicha cafa é religiofas délias, mando que luego
como Dios me llevare deíla prefente vida, mis albaceas aparten dofdentas
cabezas de vacas, de las que yo tengo en el yguamo, las quales queden é
mando que fe den de mi hadenda á la dicha cafa é monafterio para que eften
fiempre en pie sy pofible fuere, é del multiplicar, fe aproveche la caía, é la
propiedad é pofidon fea del dicho monafterí, é de la dicha manera, mando
que luego sean apartadas y dadas mill cabezas de obejas é los frutos de todo lo
qual mientras Religiosas no obiere, se gaste en el edeficio del dicho monaste-
rio, las quales dichas vacas é obejas declaro que las doy en limosna à la dicha
casa, é para satisfacion é descargo de lo que yo no he pagado tan por entero de
la decima del dicho mayorazgo quel dicho almirante mi señor dexo inslituyda
para obras pias, é as demás mojas que se obieren de rescibir en el dicho
monasterío sean a parescer del dicho subcesor en el mayorazgo, é entren con
sus doctes, para sustentacion, segund paresciere al dicho mi subcesor en el
mayorazgo, é a labadesa que fuere del dicho monasterio, é mando que en la
capilla mayor del dicho monasterio, donde está señalado el dicho enterra-
miento, se digan las dichas tres misas quel almirante mi señor mandó decir, é
con la dicha capilla se cumpla la dicha clausula de su testamento, é mando que
si nescesario fuere bula ó dispensacion para lo suso dicho ó para qualquier cosa
ó parte dello, del sumo Pontífice se trayga é pague de mis bienes la dicha
bula é licencia, para edeficar é fazer el dicho monasterio como dicho es, otro
sy en el dicho monasterío mando que se diga una misa continua por mi anima,//


494

// para la qual mando que se compren cient pesos de renta para el capellan ó
clérigo que la dixere, é para los comprar mando á mis albaceas que saquen de
mis bienes, la cantidad de pesos de oro que bastaren para ello, de los quales,
se compre la dicha venta, é quiero, é es mi voluntad que entretanto qoe el
monasterio se acaba se me diga la dicha misa continua desde el dia de mi
finamiento en la Iglesia donde mi cuerpo estubiere fasta que sea pasado al
dicho monasterio é capilla, é aya lugar, é aparejo para se decir en el, la dicha
misa , la qual dicha capellanía, con las otras tres sean proveydas é presentadas
por el subcesor en el mayorazgo desta casa, é se sirva por las personas que el
eligere nombrare é senalare, al qual ruego é encargó, la conciencia que
procure de las elegir é las elija, é presente tales que sean de boena vida é fama
temerosas de dios, é de buena conciencia, los mas doctos que el fallare é
declaro tres cosas cerca de la capellanía que yo instituyo, la primera que por
ella entiendo de cumplir la clausula del testamento del almirante mi señor, en
que mandó que si la facultad del mayorazgo bastare acresciente en debociones
é partes la capilla quel mando facer; lo segundo que la ynstituyo por mi
anima e del almirante mi señor é del adelantado don Bartolomé Colon mi
tío, é despues dellos por todos los fieles defuntos; lo tercero digo que por
quanto yo tengo debocion en la misa de la pacion, quiero y es mi voluntad
que todos los viernes se diga la misa de la dicha capilla de pasion quando no
obiere fiesta prencipal que lo empida, é los otros dias se diga de la cruz,
écebto los dias delas pascuas é fiestas de guardar é prencipales, que en los
tales dias sea la dicha misa, de quien, los tales oficios se celebraren.

(14) Iten mando á mis albaceas é amis subcesor, en mi mayorazgo, que
mientras ay disposicion para acabar d dicho monasterio, y sacar y traer á el,
el cuerpo del almirante mi señor, del dicho monasterio de las cuevas de
Sevilla, donde está, que de la dicha decima parte de la renta del dicho
mayorazgo que sea de gastar en obras pias é pobres sean dados al convento é
Religiosos del dicho monasterio de las Cuevas, diez mill maravedís en cada un
año mientras alli estuibiere el dicho cuerpo fafta que aya dispusicion de se
traer como dicho es, porque tenga cargo de rogar á Dios por su anima é de
aquellos, porque en tobo cargo, los quales dichos diez mill maravedís, contì-
nuamente, yo se los hé dado é pagado en cada un año, despues que alli está el
dicho cuerpo.//

495

// (15) Iten por quanto el almirante mi señor me dexo encomendado à Beatriz
Enriquez vecina que fué de (1) por ciertos cargos, en que ie hera, é mandó que le
diese en cada un año; diez mill maravedis, lo qual, yo hé asy cumplido é porque
creo que se le á faltado de pagar algund año de los que vivio; mando que se averigue
lo que paresciere abersele dexado de pagar en su vida, é aquello se le pague á sus
herederos, por que creo que se le dexáron de pagar ios dichos diez mill maravedis tres
ó quatro años antes que muriese é no me acuerdo bien dello.

(16) Iten mando que sy al tiempo de mi muerte se óbiere rescibido el docte, que me
fui mandado con la Virreyna Doña Maria de Toledo mi muger, el qual fasta el dia de
la fecha deste mi testamento no se me á pagado ni yo lo hé reícibido, si fuere resci-
bido, se le vuelva por entero é allende del docte, se le dé los dos mill ducados
de oro, que yo lé mandé en arras, lo qual todo le sea luego de mis bienes
pagado, é mas le mando é quiero é es mi voluntad que aya é le sean dados
aliende de lo sobre dicho todas las joyas de oro, plata, piedras é perlas é
atavíos de su personas, que le hé dado , asy festivales, como continuos de los
quales desde agora le fago donacion dellos, é mando que le sea entregado
é dexado libremente sin le poner en ello ympedimento ni embargo alguno.

(17) Iten mando é requiero á don Luis Colon mi hijo é al subcessor desta casa
que lea muchas vezes el testamento del almirante mi señor é mio, é tenga
cuydado de complir lo en ellos contenido, de la manera que son obligados en
espedal, en nó amenguar en cosa alguna el dicho mayorazgo é en pagar recta
é continuamente la dicha decima parte del dicho Almirante mi señor, mando
que se destribuyesse en obras pias é sirban en todo lo que pudieren é trabajen
en acrescentamiento de la Religion Cristiana, en todo lo que tocare á servicio
de su mageftad, é de sus subcesores con su persona, é estado, como bueno é
leal vasallo.

(18) Iten mando que favoresca ayude é allegue , asy á mis hijos é parientes
é los honrre é ayude delo que dios le diere, pues mas razon de hacerlo
por ellos que con ninguno otro estraño, espedalmente pues son pocos, é los
unos, é los otros, es razon que se ayuden é favoreséan.

(19) Iten digo é declaro que todos los prevíllejos del mayorazgo oregenales è otras
muchas escripturas é mercedes, tocantes á ello, é el testamento del almirante mi señor
á la obligación de la docte que el comendador mi señor me hizo é la carta de las arras

(1). Ici il y a un blanc dans l' original ; mais ailleurs Diego dit que fué de Cordoba. //

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// que yo mande á la Virreina, está todo en el monasterio de las Cuevas de Sevilla en
poder del prior é convento de la dicha casa.

(20) Iten mando á don Luis Colon mi hijo mayor é al su subcesor en el
mayorazgo, la parte que yo tengo an las casas de mi morada con todos los
solares dellas que son en esla cibdad, en donde yo vivo, la qual parte de todo
el derecho que yo á ellas tengo se lo cedo é traspasso, las quales por ser como
son nescesarias, para el subcesor en el dicho mayorazgo, mando que síempre
estén é queden en la persona que en el subcediere, é quel dicho don Luis ni
otro nigund subcesor ni heredero deste eslado, las pueda enagenar trocar
ni cambiar ni donar ni traspassar, én manera alguna salvo que siempre subceda
en ellas, el que subcediere en el estado, al qual si nescesario es las adjudico é
mando que las aya é lleve para sy é para sus subcesores, en la dicha casa
el dicho don Luis mi heredero en el dicho mayorazgo, é ruego é pido por
merced à la Virreina Doña Maria de Toledo mi muger, que la parte que
en ellas tiene ó paresciere tener ó pertenescerle, aya por bien de la dexar
despues de sus dias al dicho Don Luis, ó al heredero en esta casa con el mismo
vinculo é firmeza que yo la dexo é declaro que la parte que yo le doy de
las dichas casas, no se á de contar ni se cuente en su legitima el valor dellas,
que quiero yo estimen é estimo en tres mill ducados, se saquen del tercio
de mis bienes é de la mejora que del abaxo fago, en la qual parte de las dichas
casas entiendo mejorar é mejoro al dicho Don Luis Colon mi hijo para si é
para todos los descendientes en el dicho mayorazgo, al qual mayorazgo las
vinculo é anexo como dicho es.

(21) Iten digo que por quanto por el asiento é probisiones, é por los prebil-
lejos del mayorazgo desta casa, pertenesce é es debido al subcesor della la
othava parte de todas las rentas é aprovechamientos que en estas partes sean
abido é obieren é há mucho tiempo, que nunca al Almirante mi señor ni ami
se acudió con ello, ni se nos ha dado ni pagado la dicha othava parte,
lo qual ansi mismo declara en su testamento el almirante mi señor, ruego
é encargo á mis albaceas, é mando á mis herederos que soliciten é supliquen
my efectuosamente con mucha diligencia al Emperador Nuestro señor sobrello
pidiéndole justicia é encargándole la conciencia, por quantas bias é maneras
pudiere para que mande que me sea pagada la dicha othava parte de todo
lo que destas Indias é tierra firme sea abido é granjeado por tan justamente se
me debe, é mando que todo lo que desto se sacare é obiere, se reparta entre//


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// mis herederos por particiones iguales por la via é forma que yo les tengo
instítuydos por recta en lo qual cada uno tenga su legitima é mejora, de
la manera é como , en los otros bienes se lo señalare é nombrare.

Otro si digo que así mismo por los dichos mis previllejos é declaraciones
dellos, me es debida la decima parte, de todo el oro, perlas, piedras,
presìosas é otras qualesquier cosas, que en estas partes se ganaren é granjea-
ren asi en las islas como en tierra firme, como por los dichos previllejos
paresce, é de todo, lo que sea abido é tierra firme é yucatan é los almoxari-
fazgos nunca, se me á pagado cosa alguna, por manera que todo se me debe,
por tanto ruego é encargo á mis albaceas é subcesores procuren é subliciten de
lo cobrar del Emperador nuestro señor; é lo que dello se obiere, mando que se
repartan entre mis herederos por la horden é de la manera que lo tengo decla-
rado en el capitulo antes deste.
(continua)

Eduardo Albuquerque