quinta-feira, 13 de agosto de 2009

D. Diogo Colombo - Segundo Testamento (I)

HARRISSE, Henry
Christophe Colomb, son origine, sa vie, ses voyages, sa famille & ses descendants, II, Paris, Ernest Leroux Éditeur, 28, Rue Bonaparte, 28, M.D.CCC.LXXXIV , pp. 482-507.

Transcreve-se:



«SECOND TESTAMENT DE DIEGO COLON.

Santo Domingo, 2 mai 1523.

(Acte de Dépôt.)

EN la noble ciudad de Santo Domingo del puerto de la ysla española de las
Indias del mar occeano, miercoles, nona, dos dios del mes de mayo año
del nascimiento del nuestro Salvador Jesucristo de mill é quinientos é veinte é seis
años estando en las casas que fueron de la morada del Ilustre é muy magnifico
Señor Don Diego Colon Almirante Viso Rey é gobernador perpetuo que fué en
estas partes por sus magestades, que en sancta gloría sea, é estando en de pre-
sente el muy virtuoso Señor Alonso de Valencia Alcalde en este dicha Cibdad por
sus magestades, é empresenvia de mi Esteban de la Rosa escribano de sus mages-
tades, é escribano publico deste dicha cibdad, é de los testigos de yuso escriptos

parescio presente la Ilustre é muy magnifica Señora Doña Maria de Toledo
muger que fué del dicho Señor Almirante, é dixo que por quanto el dicho Señor
Almirante su marido, antes é al tiempo que quiso partir desta dicha cibdad é
ysla para los Reynos de Castilla, fizo é ordenó su testamento ultima é postrimera
voluntad, cerrado é sellado en publica forma, segund que de derecho en tal
caso se rrequiere, é por quanto agora à su noticia es venido asi por cartas que
sobrello le an escrípto, en esta flota que agora bino de los dichos Reynos
de Castilla, como por ser como es publico é notorio, el dicho Señor Almirante
es fallescido desta presente vida, por cuyo fin é fallescimiento à ella de derecho
pertenesce la tutela, merced é administracion de las personas é bienes de don
Luis Colon é don Cristobal Colon é don diego Colon é doña Felipa Colon é doña
Maria Colon é doña Juana Colon é doña Isabel Colon, fijos legítimos del dicho
Señor Almirante é suyos; que por tanto ella y los dichos nombres como tal
tutor curadora é administradora ó en aquella via forma é manera que mejor
aya lugar de derecho, hacia é hizo presentacion del dicho testamento del dicho//

483

// Señor Almirante su marido, é pedia é pidió al dicho Señor Alcalde lo vea é
examine, é visto é examinado lo mande abrir é publicar con la solepnidad,
que en tal caso se requiere, é asy abierto é publicado se lo mande decir
en publica forma en manera que faga feé, al qual ynterponga su abtoridad
é decreto judicial, para que faga é le sea dada entera feé en juizio ó fuera del,
donde quiera que fuere esevido é presentado, para lo qual é enlo mal breve é
seguro dixo que ynploraba é ynploró el oficio del dicho Señor Alcalde.

Aluego el dicho Señor alcalde visto el dicho pedimiento por la dicha Señora
Vifo Reyna á el fecho tomó en sus manos el dicho testamento del dicho Señor
Almirante é lo vio é examinó, é le halló cerrado é sellado no roto, ni chance-
lado ni en parte alguna sospechoso, é sobre escripto é asentado encima el abto del
otorgamiento del, é firmado de una firma que dice el Almirante é Visorrey, é de
otras siete firmas por testigos, é signado del signo é sus-tradon de Fernando de
Berrio escríbano publico que fué desta dicha cibdad é asy visto é exsaminado
para mayor firmeza dixo à la dicha Señora Vi Reyna que le dé ynformacion de
los testigos que se hallaron presentes al otorgamiento del dicho testamento
é que el está pronto, dada la dicha ynformacion de hazer en el caso lo
que convenga.

Aluego la dicha Señora Viso Reyna presentó por testigo à Juan de Villoria vecino é Regor de la Cibdad de la Concepcion que presente estaba,
del qual el dicho Señor Alcalde tomó é recibio juramento en forma de derecho,
é le mostró el dicho testamento que en sus manos tenia é le preguntó sy
se abia hallado presente al otorgarse del dicho testamento antel dicho Fernando
de Berrio, é sy la firma que estaba en el dicho testamento cerrado, que dezia
Juan de Villoria sy era suya, el qual dicho Juan de Villoria dixo, que el
se halló presente al tiempo quel dicho Señor Almirante otorgó el dicho
testamento antel dicho Fernando de Berrio, é que asy lo firmo de su nombre
en el dicho testamento cerrado como testígo, la qual firma dixo que reconoscia
é reconosció, é questo es la verdad, so cargo del juramento que hizo é lo firmó
de su nombre Juan de Villoria.

Aluego prefentó por testigo en la dicha razón al licenciado Pedro Vazques de Niella del qual el dicho Señor Alcalde tomó é recibio juramento por Dios é por
Sanya Maria, en forma de derecho, é le mostró el dicho testamento el qual
abiendolo visto cerrado dixo quel lo vio otorgar al dicho Señor Almirante antel
dicho Fernando de Berrio escribano, é que asy lo firmo por testigo, la qual//

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// firma reconoscio, é que há oydo decir quel dicho Señor Almirante es fallescido
desta presente vida é que há oydo decir que fallesció en los Reynos de Castilla
cerca de la cibdad de Toledo é questa es la verdad, por el juramento que hizo
é lo firmò de su nombre, el licenciado Pero Vázquez.

Aluego la dicha Señora Viso Reyna presentó asy mismo por testigo à
Fernando de Carbajal alcalde mayor è vecino desta cibdad, del qual, el dicho
Señor alcalde tomó é rescibió juramento por dios, é por Santa María é por la
señal de la cruz en forma de derecho, é le mostró el dicho testamento cerrado el
qual abiendo jurado, é visto el dicho testamento dixo que el ansy mismo estubo
presente é bió é oyo otorgar el dicho testamento cerrado, al dicho Señor
Almirante é Vísorrey, antel dicho Femando de Berrío escribano publico que
fué desta dicha cibdad, al qual dicho Señor Almirante bió firmar de su nombre
en el otorgamiento del testamento cerrado é que este testigo ansy mismo firmó
por testigo, en el otorgamiento del dicho testamento, la qual firma reconosció,
é que há oydo decir, por muy publico é notorio, quel dicho Señor Almirante
fallescio della presente bida en los Reynos de Castilla, cerca de la cibdad
de toledo é que por su fin é muerte, ha visto é vee sus llantos é traer lutos, é
questa es la verdad, por el juramento que hizo é lo firmó de su nombre,
Fernando de Carbajal.

A luego ansy milsmo la dicha Señora Viso Reyna presentó por testigo á
Lope de Bardea vecino desta dicha cibdad, del qual el dicho Señor Alcalde
tomó é rescibio juramento en forma de derecho, é le mostró el dicho testa-
mento cerrado que en sus manos tenia, el qual abiendo visto el dicho testa-
mento dlxo que el estuvo presente al otorgamiento del dicho testamento al
tiempo quel dicho Señor Almirante lo otorgó antel dicho Femando de Berrío
escribano, é vio firmar en el otorgamiento del, al dicho Señor Almirante
é queste testigo ansy mismo firmó en el como testigo, la qual firma dixo que
reconocia é reconosció, é que ansy mismo vio escribir el otorgamiento del
dicho testamento al dicho Femando de Berrío é lo bió signar de su signo
la sustracion del, é que há oydo dezir por muy publico é notorio, desde el dia quel primero nabio de la flota, que agora bino de los Reynos de Castilla entró en este puerto, quel dicho Señor Almirante fallescio desta presente vida en los Reynos de Castilla é que por su fin é muerte, ha visto é oydo sus llantos à la Señora Viso
Reyna é à sus criados, é há visto é vee traer lutos, é questa es la verdad por
el juramento que hizo, é firmólo de su nombre Lope de Bardea.//

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// A luego ansy mismo, la dicha Señora Viso Reyna presentó por testigo à
Garcia de Aguilar que presente estaba vecino desta cibdad del qual el dicho
Señor Alcalde tomó é rescibio juramento en forma de derecho, aziendole
mostrado el dicho testamento del dicho Señor Almirante cerrado é sellado,
el qual, abiendolo visto de la manera sufs dicha dixo quel se halló é estuvo
presente al tiempo quel dicho Señor Almirante Visorrey otorgó el dicho testa-
mento antel dicho Fernando de Berrío escribano publico que fué desta dicha
cibdad é bió firmar al dicho Señor Almirante en la sustracion é otorga-
miento del dicho testamento, la qual dicha sustracion é otorgamiento bió
escríbir al dicho Fernando de Berrio escribano publico suso dicho, é queste
testigo firmó por testigo en el dicho testamento, é la qual firma dixo que
reconoscia é reconosció, é que despues de escrito el otorgamiento del dicho
testamento por el dicho Femando de Berrio, é despues de firmados en el, los
testigos que en él otorgamiento del dicho testamento estan firmados, bió
sygnar con su signo al dicho Fernando de Berrio el otorgamiento del dicho
testamento, é que há oydo decir en esta cibdad agora poco á, como el dicho
Señor Almirante es fallescido desta presente bida, é que íallesció en Castilla
cerca de la cibdad de Toledo, é que por suu fin é muerte há visto é vee traer
luto à muchas personas, é queste testigo asy mismo lo trae, por la muerte del
dicho Señor Almirante, é questo es la verdad dé lo que sabe, por el jura-
mento que hízo, é firmolo de su nombre Garcia de Aguilar.

A luego e dicho Señor Alcalde vista la dicha ynformacion por la dicha
Señora. Visorreyna á el dada, por la qual parescia é constaba, el dicho Señor
Almirante aber fecho é otorgado el dicho testamento antel dicho Fernando de
Berrio é vifto como parescia é le hera, y es publico é notorio como el dicho
Señor Almirante es fallescido, é fallesció desta presente bida, en los dichos
Reynos de Castilla, dixo que mandaba é mandó ami el dicho escribano
abriesse el dicho testamento para que se supiese, lo que el dicho Señor Almi-
rante en el abia hordenado é mandado, el qual dicho testamento dixo que
mandaba é mandó que baliesse como postrimera é ultima voluntad del dicho
Señor Almirante, el qual yo el dicho escribano por mandado del dicho Señor
Alcalde abri é leer fize, el qual despues de abierto é leydo, é por el dicho
Señor Alcalde visto, é visto como por el parescia ser carescientes de todo vicio
é suspicion dixo que mandaba é mandó à mi el dicho escribano diese á la
dicha Señora Visorreyna é aquien de derecho lo aya de aber é le pertenesca//

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// un treslado, ó dos ó mas del dicho testamento abtorìzado é signado de mi el
dicho escríbano, en manera que haga feé, al qual dicho treslado ó treslados,
clausula ó clausulas que del dicho testamento, diese, dixo que interponia
é interpuso, su abtoridad é decreto judicial para que valiesse é hisieze feé,
doquier é enqualquier parte que paresciesse é se presentasse, su tenor del
qual dicho testamento de berbo ad berbum es estee que se sigue.

(testament)

In dei nomine amen. Sepan quantos esta carta de testamento bieren como yo
don Diego Colon Visorrey Almirante é Gobernador perpetuo destas yndias
é tierra firme descubiertas é por descubrir del mar oceano, hijo legitimo de Don Cristobal Colon primero Visorrey é almirante e gobernador perpetuo destas dichas yndias é tierra firma é de doña Felipa Muniz su legitima muger, defuntos

que Dios aya, estando en esta cibdad de Sancto Domingo desta ysla espanola,
en las casas de mi morada que en ella tengo, é estando de partida para
castilla, sano é en my propio entendimiento é libertad, creyendo firme é
verdaderamente en la santífima trinidad, quel padre é hijo é espiritu sancto
tres personas é un solo Dios verdadero, asy como todo fiel cristiano, lo debe
tener é creer, temiendo la muerte ques cosa natural, á toda criatura, cobdi-
ciando poner mí anima en la mas llana é derecha carrera para la salvar,
porende otorgo é conozco que hago é hordeno esta carta de testamento é
postrimera voluntad é las mandas é cosas que en el serán contenidas asy para
la salvacion de mi anima, como para reposo de mi cuerpo é concordia de mis
herederos son las siguientes.

(1) Primeramente mando mi anima á mi Señor Dios que la crío a su
ymagen é semejanza é la redimió por su presiosa sangre, é ruego é pido
por merced á la bien abenturada syn mansilla virgen Sta Maria nuestra Señora
su benedicta madre é á todos los santos é santas de la corte del cielo que
sean rogadores á my Señor Jesucristo, que la quiera perdonare é llevar consigo
á su santa gloría é Reyno celestial amen.

(2) Iten mando que quando nuestro Señor fuere servido de me llevar desta
presente vida si en esta ysla española muríere, mi cuerpo sea onrradamente depositado en esta dicha cibdad de Santo Domingo en el monasterio de Señor San Francisco, é si en otra parte fuera della, fagase el dicho deposito de mi cuerpo
en una casa de la dicha horden, fs la obiere en el lugar donde fallesciere, //

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// é sino la obiere, sea en la mas debota Iglesia del dicho lugar, é sy acaesciere mi fallescimiento en Sevilla , mando que mi cuerpo sea depositado en el monasterio de las cuebas, con el cuerpo del Almirante mi Señor questa alli, é ruego é mando
amis herederos é albaceas, que por amor de Dios é por quellos fallen quien
cumpla sus ultímas voluntades, tengan cargo é especial cuydado que en
abiendo aparejo é estando en estado el monasterio que mando hazer de que
abaxo se hará mincion para poder en el ser sepultado, de hacer llevar é poner
en el mi cuerpo en la capilla mayor de la Iglesia, é traer alli asy mismo el cuerpo del almirante mi señor, que aya gloria, questá depositado en el dicho

monasterio de las Cuevas de Sevilla, é traer asy mismo ally el cuerpo de Doña Felipa Muñiz su legitima muger mi madre questà en el monasterio del Carmen en Lisboa, en una capilla que se llama de la piedad ques de su linage de los Muñizes é trayan asy mismo al dicho monasterio el cuerpo del Adelantado don Bartolome Colon my tio, questá depositado en el monasterio de Señor San Franco desta cibdad de Sancto Domingo; é encargo é mando á los herederos del Almirante mi señor
é mios que de nuestra sepultura perpetua tengan mucho cuydado, pues
nuestro Señor tobo por bien dezir gracia al almirante mi señor, que el con
sus trabajos fuese el primer hedeficador destos bienes, y testado que tenemos
aunque indinos ante nuestro Señor, é todo lo que en este caso se fíciere por
el anima del Almirante mi señor é padre, é mia, allende de ser como el
servido de nuestro Señor, será honra é gloria del heredero que asy lo
cumpliere, é sy en alguna cosa, yo no hé complido lo que el almirante mi
señor dexo mandó sácar de su sepultura, hasido por no se aber acabado de
perpetuar, las cosas de estas partes para asentar su sepultura donde nuestro
señor fuese mas fervido é su anima descansada, con los bienes que por ella se
hiziesen en este mundo é porque desde el año de quinientos é doze començo
de aber alguna manera para poder cumplir lo cerca deste caso por el almirante
my señor mandado en su testamento, é yo siempre para complimiento de lo
suso dicho he fecho continuamente cada dia lo que hé podido de continuos
sacrificios é oraciones asy en el dicho monafterio donde está sepultado su
cuerpo, en otras partes, para cumplir en alguna manera su voluntad o man-
damiento que fué, que en donde el abiese de ser enterrado para siempre,
obiese tres capellanías, é encargó é mandó amy subcesor en el mayorazgo que
siempre faga decir tres misas continuas fasta que aya dispocision de se hacer é
acabar el monasterio donde ha de ser traydo, adonde yo tengo deseo de ser//

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// sepultado, é declaro que la limosna o rentas para esta misas no se à de sacar
de la decima de la renta del mayorazgo quel almirante my senor mandò des-
tribuir en obras pias, salvo de los otros bienes del mayorazgo fuera de
aquellos, é asy lo que yo por su anima hé fecho é mandado facer no lo
hé sacado de la dicha decima parte, é asy está declarado en el testamento del
almirante mi señor, é hán de ser las misas, la una à la santíssima trinidad é la
otra á la Concepcion de nuestra señora, é la otra por las animas de sus padre é
madre é muger é por la mya, é de todos los defuntos, por que asy fué
su voluntad.

(3) Iten mando que en mi enterramiento é honrras que se fizieren, se fagan
con mucha umilldad, de manera que lo que se hiziere, sea mas para honra é
servido de dios que para la del mundo é no quiero que aya mas de treze
hachas é que por mi finamiento no se saque luto, ni se fiagan gastos fastiosos
é sin provecho é quiero quel dia de mi muerte é entierro, se me diga sobre mi
cuerpo é sepultura una vigilia é una misa de requien cantada saliendo, con sus
responsos sobre mi cuerpo é sepultura é se ofresca pan é bino é carne, segund à
mis albaceas paresciere, é por esta misma manera se me diga una misa de
requien cantada, é se haga la ofrenda dicha, desde el dia de mi muerte é
enterramiento fasta nueve dias sìguientes, à fin dellos se faga el dia de mis
honras, é desde ay aun año desde muriere se faga mi cabo de año en la
manera que el dia del entierro, é el gasto destas cosas , sea lo que mis albaceas
les paresciere ser nescesario.

(4) Iten mando que luego que desta bida presente pasare que se digan mill
misas, por mi anima en esta manera, treze de pasion, é otras trezes de la luz
é treinta de requien, las quales se digan todas el dia de mi enterramiento sy
ser pudiere, repartidas, las que se pudieren decir en la casa donde me enterra-
ren é las otras en los monasterios é yglesias de la cibdad, donde fallesciere, é
ciento de las dichas mill misas, se digan por las animas de purgatorio, é todas
las que restaren para cumplimiento de mill, se digan por mi anima é del almi-
rante mi señor é mi señora doña Felipa Muñiz é de don Bartolome Colon é
don Diego Colon mis tios, las quales se repartan por estos lugares, en
San Franco en Sancto Domingo en la Merced, monasterios desta cybdad é
ysla, en Santa Maria de las Cuevas, en San Franco en San Pablo monasteríos
de la cibdad de Sevilla, dando á cada uno dellos la parte é numero de las
miías que á mis albaceas paresciere para que se puedan decir é cumplir dentro //

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// de quatro meses despues de mi muerte é mando por las dichas misas fs dé la
limosna acostumbrada en los lugares donde se dixeren, doblando la limosna en
las misas de pasion, é sy mi cuerpo fuere depositado en alguna yglesia que no
fuere en las dichas, que ni quiero que á la tal yglesia, se dé parte de las
dichas misas por la manera suso dicha.

(5) lten mando para la obra de las casas é monasterios de Señor San Franco
é Señor Santo Domingo é de la Merced desta cibdad cincuenta pesos de oro,
para la obra del dicho monasterio de San Franco cincuenta, é para la obra de
Santo Domingo veinte é cinco pesos, e para la obra de la Merced, é mando
que se dén quarenta ducados, al ospital desta cibdad, para sus enfermos é
nescesidades.

(6) Iten mando á la cofradía desta cibdad del dicho ospital que allende de la
sufragia, que me son obligados por ser cofrade, me fagan decir quatro misas
cantadas con sus vigilias é responsos por mi anima, é del almirante mi Señor
é don Bartolomé Colon mi tio é demás antecesores é mando que le sea dado
en limosnas diez pesos de oro por la dicha sufragia.

(7) Iten mando, veinte ducados al ospital de las bubas de la cibdad de
Sevilla, é mando diez ducados, al ospital de la misericordia de la dicha
cibdad, los quales mando que luego le sean pagados.

(8) Iten mando que dentro de un año despues de mi fìnimiento sean casadas
seis huérfanas nescesitadas, que no tengan con que se casar, las quales sy
pudieren ser abidas hijas dalgo, se elijan antes que otras, si las obiere fijas de
criados o de personas à obitas á esta nuestra casa se casen antes estas que otras,
por que á los nuestros somos mas obligados, é quiero que se dé à cada
una dellas para el dicho casamiento veinte é cinco mill maravedís, é mando
amis albaceas que desto tengan espedal cuydado, é lo cumplan dentro
del dicho tiempo de un año, ora en Caftilla ora en esta tierra, en las personas
que les paresciere.

(9) Iten mando para redención de catibos cincuenta mill maravedís de. los
quales sean redimidos, las personas que se pudieren rescatar con la dicha
cantidad, é es mi voluntad que sean antes mugeres que ombres é sy todas no
pudieren ser mugeres los onbres que se rescataren sean antes casados que
solteros, lo qual cumplan dentro de un año despues de mi fallescimiento,
é declaro que es mi voluntad, que asy en esta manda de cativos como en la su
propia próxima, de las huerfanas que sean de casar, que no se entremetan los//

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// frailes de nuestra Señora de la Merced, ni la cruzada ni otra persona alguna à
mandar ni disponer en ninguna parte dellas, ni en otra ninguna manda, que
en este testamento yo hiciere por bia de ser que son ynciertas o quales perte-
nesciere la cobranza dellas, por algund titulo o previllegio, porque quiero é es
my voluntad que mis albaceas lo cumplan en las mismas cosas que yo mando
como sy nobrasse las personas é cosas en que sean de cumplir é para mayor
abundamiento nombro é señalo las personas de las huerfanas que sean de
casar, é las personas de las que se an de rescatar aquellas que mis albaceas
mandaren é nombraren é señalaren, las quales yo desde agora señalo, especial-
mente para entonces é de entonces para agora.

(10) lten mando que todos los yndios que al tiempo de mi muerte fueren
bibos en qualquier parte que yo los tenga sean bestidos todos, de tal manera
que ninguno dellos quede por veslir de camisas é çarahueles, é las mugeres de
naguas é camisas de presilla, é de angeo como à mis albaceas paresciere, é por
todos los que fueren defunctos, mando que le faga un adniversarío, dizien-
dole su vigilia é su misa cantada de requien é fe ofresca en el tal aniversarío
pan é vino é cera, la qual ofrenda se faga de la cantidad que à mis albaceas
paresciere é segund se suele á coslumbrar en semejantes abtos.


Eduardo Albuquerque

2 comentários:

Cristóvão Colon disse...

Acho interessantíssimo como os seus antolhos Genoveses são usados muitíssimo bem para deturpar a realidade e fazer crer na mentira.
A imagem da ilha Española que meteram aqui diz:
S. Dominico, Saona, S. Giovanni

ás quais Vossa Senhoria adicionou a leganda:
Itália - S. Domingo; Savona; S. João

- Deram o local como Itália
- Traduziram do Italiano para S. Domingos e S. João e depois usando o contra-senso traduzem Saona não para o Espanhol como as outras duas mas para o Italiano Savona?

Querendo inferir com isto que Colón nomeou Saona como referência a Savona. Será que o genovês não saberia escrever SAVONA? Ou que quem fez o mapa italiano não saberia escrever Savona?
-Manuel Rosa

J. C. S. J. disse...

O lapso foi meu e não do autor do «post».
Uma primeira versão da legenda que coloquei no álbum do Picasa não foi depois convenientemente substituída pela correcta.
Já foi corrigido. Obrigado pelo alerta.