terça-feira, 25 de agosto de 2009

Diogo Colombo – Segundo Testamento (III)

HARRISSE, Henry
Christophe Colomb, son origine, sa vie, ses voyages, sa famille & ses descendants, II, Paris, Ernest Leroux Éditeur, 28, Rue Bonaparte, 28, M.D.CCC.LXXXIV , pp. 482-507.


(22) lten digo que entre Don Fernando Colon mi hermano é mi obo ciertas
diferencias sobre razon de cierta manda quel Almirante mi señor le abia fecho é sobre
razon de las casas que por su testamento dezia pertenescia, sobre lo qual nos concer-
tamos en tal manera, que yo le diese en cada un año doscientos mill marave-
dis, de lo qual ay escriptura é asyento, que se hallará entre mis escripturas, é
por que mi voluntad, de lo cumplir é guardar en mi vida, pero declaro, que
despues de mi muerte, no quiero dexar esta carga á mi subcesor, por que
yo se lo di abida consideracion á que hera mi hermano è al mucho amor que siempre
le hé tenido, mas como las rentas del mayorazgo , non son tan cresidas como al
tiempo, que se hizo el dicho contrato lo heran é se pensaban ser, é ami
subcesor, se le haria dificultuoso pagarlo, quiero que se vea la dicha escríptura,
é digo é declaro que hé por bien que se chancele é desfaga, é mi subcesor, no
sea obligado á la cumplir de la manera que yo la cumplia lo qual digo é
declaro en la mejor manera que puedo.

(23) Iten mando que luego se pague de lo mejor parado de mis bienes,
todas las debdas , asl de servicios como de otro qualquier calidad que dexo
dedaradas en este mi testamento é por que yo, no me acuerdo al presente
demas de las que abaxo serán declaradas, é en este testamento contenidas,
mando que todas las otras que parescieren por mis libros, ó por mis firmas ó
por probanzas legitimas yo deber, é ser a cargo, asy á criados del almirante
mi señor é míos, como á otras qualesquier personas de qualquier calidad que
sea, sean pagadas, é de las que nó parescieren escripturas ni probanzas, mando//


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// que sy algunos vinieren apedír debdas que yo les deba sean creídos por
su juramento fafta en cantidad de tres pesos de oro.

(24) Iten declaro é digo , que don Diego Colon mi tio fallesció m Sevilla en el
año y de quinientos é treze [sic pro quince] no me acuerdo en que mes, é al tiempo
de su fin é muerte hizo su testamento é postrimera voluntad en el qual insti-
tuyo por su universal heredera á Doña Maria Colon mi hija, é á mi nombró
por tuctor é curador de la dicha mi hija, é yo llegué á Sevilla deílas partes en
el mes de Avril del año sobre dicho de quinientos é treze , en el qual dicho mes
en la dicha cibdad me fueron dados é entregados de sus bienes como á tal
tutor é curador dos mill ducados, é una mula que á la sazon le abia costado
veinte y cinco mill maravedís, todo lo qual rescibí en la manera suso dicha,
en nombre de la dicha doña Maria Colon mi hija allende de lo qual la
Virreyna doña María de Toledo mi muger rescibió por razón de la dicha
herencia en nombre de la dicha mi hija en esta isla trescientos pesos de buen oro,
de los quales mandó que se diesen ciento a un hijo de Barbola mi criada por manera
que yo tengo recibidos é cobrados como tal tuctor é curador de la dicha mi
hija de la dicha herencia, los dichos dos mill ducados é veinte é cinco mill
maravedís en Castilla é doscientos castellanos en esta isla, todo lo qual le debo
é foy à cargo á la dicha mi hija, é mando que luego le sea pagado de
mis bienes, é por que yo en la administracion é multiplicacion de los dichos
bienes, no hé tenido la diligenda que como tuctor hera obligado por descargo
de mi concienda, mando é es mi voluntad que por lo que en castilla se
pudiera comprar de renta con los dos mill ducados é veinte é cinco mill
maravedís á la fazon que yo los rescibi, ee le dé de interese, lo que pudiera
rentar segund que ámis albaceas paresciere abido respecto alo que se pudiera
comprar de renta en Sevilla, adonde yo rescibi los dineros en el año suso
dicho, los quales dichos intereses se le paguen contando desde el dia que
yo rescibi los dichos dineros fasta dos meses despues que este mi testamento sea
abierto é publicado é por interese de los doscientos pesos que en esta isla rescibi
é se cobraron, se le dé é pague lo que á los dichos mis albaceas paresciere,
abido respecto á lo que á la sazon aquí se pudiera comprar con ellos, que fuera
util para la dicha mi hija lo qual todo mando que se le dé é pague por
la manera suso dicha sin pleito é sin rebuelta é sin contradicion alguna, por
que yo confiesso deverselós é ser de la dicha doña María Colon hija, é sy por
caso al tiempo queste mi testamento se abriere la dicha doña María Colon mi //

499

// hija ó quien de sus bienes tubiere cargo, no se fallare en el lugar donde
se abriere, que los dichos yntereses corran é se le paguen por la manera suso-
dicha fasta dos meses despues que ella ó la persona que tubiere cargo de
su facienda del supiere, é deíla manda é clausula é declaracion, que aqui fago
salvo sy antes le fuere pagado.

(25) Iten por la misma manera mando que se paguen los dichos cien pesos de oro
de principal é con los yntereses, al dicho mochacho hijo de Barbóla por quanto la
Virreyna los cobró è gasto en cosas que fueron menester.

(26) Iten por quanto el almirante mí señor me dexó mandado por obligadon
que yo en persona, tomase cada mes quenta del gasto de mi casa, é lo fìrmase
de mi nombre, por que lo contrario haciendo se pierden muchas veces los
criados é la facienda é se cobran enemistades, é por ser tan justo este manda-
miento, yo lo hé ansy cumplido é guardado, é asy mando, que lo guarde é
obedezca mi subcesor en el mayorazgo, por que de hacerlo é guardarlo se
recresce mucho bien é provecho é se cumple el mandamiento del almirante mi
señor que sea en gloria.

Los maravedís é debdas que al presente me acuerdo dever en castilla son las
síguientes.

A Nicolas de Grimaldi Mercader Ginoves que reside en la Corte del Emperador
nuestro Señor quatrocientos é veinte é seis mill, é quatrocientos é veinte
maravedís.

(27) Iten al susdicho por una cédula ó escritura otorgada por mi , de
cinquenta mill maravedís cada año, por su vida, todo lo que en ella pares-
ciere, que le debo, de lo qual fasta el dia de la fecha deste mi testamento,
no tiene rescibido, de lo suso dicho paga alguna, mando que se le pague.

A Pedro de Medina doscientos mill maravedís.

A Nebreda ciento é ochenta é síete mill é quinientos maravedís.

A Luis de Soria canónigo difunto ó á sus herederos, ciento é sesenta mil é seis-
cientos é quarenta maravedís.

A los Burpues [?] quinientos é treinta mill é quatrodentos é sesenta
maravedís.

Al Jurado Antonio Bernal, ochenta é nuevemill é [...]dentos é quarenta
maravedís.

Todos los suso dichos se hallaran que tienen asiento en Sevilla.

Los pesos de oro, que me acuerdo dever en esta isla, son los síguientes.//

500

A Adrian de Bibaldo é Tomas de Fornel. A Gaspar Centurion mill ducados que
salio apagar por mi. A Melchor Centurion.

A Sancho de Urrutia mill pesos de oro de Jucatan que me prestó, como
parescerá por on conocimiento que tiene firmado de mi nombre.

A Fernando de Berrio 600 pesos de oro que me prestó, ó lo que paresciere
por un conocimiento que tiene mio firmado de mi nombre.

Al Tesorero Miguel de Pasamonte sietedentos pesos de oro poco mas ó
menos, ó lo que paresciere por las cedulas ó conoscimientos que tiene firmados
de mi nombre, á los quales me remito.

A los Ginobeses de la Contratación de los esclavos dos mill é quinientos arrobas
de azucar por cinquenta negros que de ellos sean rescibidos fasta la fecha desta.

Iten mas á Juan de la Peña cient pesos de oro que le prometí de dar por un
¡oyel, que le tomé é di á Doña María mi hija.

Iten quinientos pesos de oro poco mas ó menos que me acuerdo podre deber
á la cuenta del diezmo que soy obligado á íacar de mis rentas quel Almirante
mi señor dezo mandado que sacase para destríbuir en servicio de nuestro señor
los quales sean tomado prestados para complir algunas nescesidades que
abemos tenido, los quales pesos de oro sean de restituir é pagar para que
dellos se faga é cumpla, lo que en este mi testamento dexo mandado á cerca
de la edificacion del monasterío ó como parescerá al letrado ó letrados con
quien mis albaceas se aconsejaren, que para descargo de mi concienda cum-
plan, é para ello vean la clabsula del testamento del almirante mi señor
que cerca del dicho diezmo fabla é mando que estos se paguen por entero sin
que dellos, se deminuya cosa alguna por la clabsula arriba cerca de la ynstitu-
cion del monasterio en que digo que las vacas é obejas que mandó para
el, entiendo que está también para satisfacion de lo que he dejado de pagar del
diezmo pide que por aquella, no quiero que se desminuya ni dexe de pagar
ninguna manda deste testamento.

En quanto á las debdas arriba declaradas que digo deber en Castilla,
digo que dellas yo no tengo sertinidad si se deben, antes creo, que estan
pagadas todas ó la mayor parte delas, por que despues que hize las dichas
debdas é bine á esta isla, yo hé embiado endiversas bezes é tiempos muchas
cantidades de oro, perlos é azucares para lo pagar, é tienen allá rescibido los
dichos acredores, en estee presente año en las naos postreras, que de aqui
partieron antes de la fecha deste testamento, que fué en el mes de abril//

501

// próximo pasado, embie para las pagar buena cantidad de perlas é azucares é
corambre dirigido á Fernando Fere mercader florentin en la Cibdad de Sevilla
para que lo vendiese, é dello é de otros nueve cientos mill maravedís, que el
abía por mi de cobrar de Francisco del Alamo [?] de lo que me restó debiendo
de la venta de la villa de la palma é al pie pagase é cumpliese las dichas debdas,
é ansi por lo suso dicho como por que sobre las dichas deudas, han corrido
algunos cambios, de todo lo qual, no puedo tener certinidad, mando que se
haga cuenta con los dichos acredores, é lo que paresciere deberseles justa-
mente, se les pague syn dilacion ni pleytos.

Las deudas que ami se me deben de que me acuerdo son las sîguientes.

Primeramente el Emperador Nuestro Señor é el Rey don Fernando é doña
Isabel de gloriosa memoria me deben todo el othavo, que destas partes
me pertenescen, de lo qual al almirante mi señor ni ami, nos han pagado cosa
alguna , é mas se me debe el diezmo de tierra firme é de Jucatan que asi mismo
es mio, é me pertenesce como parece por mis previllejos, é estos por pagar.

Iten el Emperador nuestro Señor, me debe diez mill ducados nuevos que le presté en
dineros en la cíbdad de la Coruña, quando fué à flandes, como parescerá por una
cédula firmada de su nombre, que queda en poder de la Virreina mi muger.

Iten nueve cientos pesos de oro que me debe su alteza de las ovejas que
tomo al adelantado mi tio que aya santa gloria que há nueve años que se dio
sentencia por el para que se las paguen.

Iten quinientos é cincuenta ducados que me debe el marqués de Villa
Franca, su fìjo del duque de Alba la obligacion de los quales tiene Garcia
de Lema, y creo que estará ya pagados segund el me escríbe.

Iten ochenta ducados que me debe el Comendador mayor de alcantara hijo del
duque de Alba el conoscimiento de los quales tiene Garcia de Lerma para los
cobrar.

Iten trescientos pesos de oro que me debe Miguel Domínguez é sus herederos
en la isla de San Juan como heredero del Adelantado mi tio que sea en gloria
aquien el los debia, las escrípturas de esto, tiene Franco Manuel dolando, en la
dicha isla á cuyo cargo está la cobranza.

Iten me debe el Rey mill é nuevedentos pesos de oro poco mas ó menos de
aberiguacion de cuentas que por su mandado fìsieron conmigo sus oficiales
desta isla española, de lo que me pertenesce de mis rentas, la qual aberigua-
cion se fizo el año de quinientos é veinte é uno, é déllas no tengo rescibido//

502

// cosa alguna fasta sea el fenescimiento de las dichas cuentas en los libros
del contador desta isla.

Iten el comendador mi Señor me debe un cuento de la docte de la Virreina mi
muger en la mitad del tercio é quinto de mejoria de los bienes de doña Maria de Rojas
mi Señora su madre en lo qual la mejoro, é mas há de aber su legitimas las
escripturas de lo qual está en las Cuevas de Sevilla , con otras mias.

Iten ha se de cobrar, la mitad del pan de la isla de la mona, que se fìso de
todos los camisos que en ella abia quando el almirante mi tio fallesció cuya
hera á la sazon la dicha ysla é yo como su heredero, me concerte con el
tesoreso Miguel de Passamonte é el factor Juan de Ampies, é el contador Gil
Garcia, que por su alteza tomaban ensy la dicha isla, fisiesen pan los comisos
que en ella estaban é heran míos à medias, é tomase el Rey, la mitad, é la
otra mitad semediese, de los quales se hizo muncha cantidad de pan é fasta
agora non se me an dado cosa alguna, é al presente de otras debdas no
me acuerdo, cobrense las que se hallaren deverseme.

(25) Iten declaro que tengo en bienes asy muebles como raizes exsemo-
vientes, lo que paresciere por unos inventarios que ban acomulados en este
testamento é firmado de mi nombre à los quales me refiero.

E para cumplir é pagar este mi testamento é mandas é obfegas é clausulas en
el contenidas, nombro é instituyo por mis testamentarios é albaceas, á la
Virreina Doña Maria de Toledo mi muger é á Juan de Villoria vecino de la
Vega, é á Fray Domingo de Betanzos Religioso de la horden de Señor
santo domingo, á los quales é acada uno dellos juntamente é acada
uno por sy, insolidum doy é otorgo todo mi poder cumplido libre
é llenero é bastante, para que entienden mis bienes é tomen de los
mejores, é mejor parado dellos, sin licencia de juez ni abtoridad, ni licencia
de otras personas algunas, tantos quantos fueren menester para complimiento
deste dicho mi testamento é los fagan vender é vendan en publica almoneda ó
fuera della, como á ellos mejor visto les fuere é cumplan é paguen en todo, é
por todo, todo lo complido en este mi testamento, el qual poder doy é otorgo
con todas sus incidencias é dependencias anexidades é conexidades en la mejor
manera que puedo é de derecho há lugar.

(26) E cumplido é pagado este dicho mi testamento é todo lo en el mandado
é contenido, mando que lo que restare del quinto de mis bienes, despues que
del se cumplieren las cosas é mandas que del se deben sacar lo aya é llebe don //

503

// Cristobal Colon mi hijo natural questá en Castilla ques al presente de hedad de quinze
años, el qual quinto de mis bienes, le mando para sus alimentos é sustenta-
cion, el qual mando que le sea dado é entregado sìn dilación ni revuelta,
é sin que en el le sea puesto impedimento ni embargo alguno por ques
mi voluntad que lo aya é lleve para sy é lo goze como cosa suya propia, é
puede tener é disponer de lo que asy le cupiere del dicho quinto de mis bienes.

(27) Otro sy en el remaniente de mis bienes declaro por mis hijos legitimos
y herederos é de la Virreina Doña Maria de Toledo mi legitima muger à don
Luis Colon, é à don Cristóbal Colon, é à doña Felipa Colon, é à doña Maria
Colon, é à doña Juana, é à doña Isabel, é á lo que la Virreina tiene en el vientre,
los quales mando que ayan é hereden mis bienes en la manera siguiente.

Conviene à sabe ; don Luis Colon, el qual es mi hijo legitimo mayor, que haya
é lleve, é digo que le pertenesce el mayorazgo é estado desta casa, con todas
las preheminencias é dignidades, jurisdiciones é derechos é rentas anexas
al dicho mayorazgo segund é como se contiene en las capitulaciones é asíentos
é previllejos que dello, el almirante mi señor dexo, el qual lo debe de gozar
haber é exíecutar de la manera, como en los dichos previllejos asìentos
é capitulos se contiene, é como el almirante mi señor lo dexó instituido.

(28) Don Cristóbal Colon mi hijo legitimo, lo mejoro allende de su legitima ,
en el tercio de todos mis bienes, el qual tercio quiero que haya é lleve para sy,
é lo que montare é valiere, el señalo, que lo aya é tome en un yngenio mio que
se nombra nuestra señora de Monte alegre ques en termino desta cibdad,
tasando el valor del tercio, é el valor del yngenio, para que aquello que mon-
tare el dicho tercio, lo haya en el dicho ingenio como dicho es, é lo mejoro
en el con tal cargo é condicion que no lo pueda vender ni enagenar ni donar
ni trocar ni cambiar ni empromutar en manera alguna é si de fecho lo hize la
tal enagenacion o venta ó donadon ó cambio sea en si ninguna, é por el
mismo fecho lo aya podido, é lo ayan é hereden los otros mis fijos é hijas por
iguales partes, é si nuestro señor quisiere disponer del é llevarlo desta presente
vida, antes que tenga hijo legitimo alguno ó hija, mando quel dicho tercio lo
aya é lleve, lo que la vírreyna mi muger tiene en el vientre, si fuere hijo
varón, é sino lo fuere eya que lo sea muriere sin tener hijos ó descendientes
legitimos como dicho es, lo ayan é lleven los otros mis hijos legitimos
por iguales partes, à los quales por la horden suso dicha sustituyo, uno á otro
é otro á otro, é si lo que la Virreina tiene en el vientre fuere varon é subce-//

504

// diere en este tercio, por defecto del dicho don Crìstobal, mando que lo aya é
tenga , con los mismos vinculos é firmezas qustan declarados, el qual vinculo,
no sean obligados á gozarlos otros mis hijos, si por caso por falta del dicho
don Cristobal Colon o de lo que está en el vientre de la virrtína, si fijo fuere
lo vinieren á heredar por partes iguales como dicho es, é quiero é es
mi voluntad quel dicho don Cristobal ó en su defecto, lo questá en el vientre
quanto viere la dicha mejora, no pueda llevar ni gosar los frutos della del
dicho tercio fasta que sea de hedad de catorze años, é los frutos que del,
en este tiempo se obiere quiero que los ayan é lleben mis fijas para ayuda á sus
casamientos, en la manera siguiente; la mitad de los dichos frutos los aya doña
Maria Colon mi hija, en la qual le mejoro si nescesario es, en la mejor
manera que puedo é la otra mitad lo aya por iguales partes, todas las otras
mis hijas para ayuda de sus docte é casamientos con tanto que qualquiera dellas
que se casare durante el dicho tiempo, en que el dicho mi hijo, no há de
gozar de los frutos , ó si qualquiera dellas no estubiere en el mundo ó tuviere
ya horden y estado de su vida, quiero é es mi voluntad que desde entonces no
goze mas de la parte que le cubran de los dichos frutos é la goze é lleve
el dicho don Cristobal ó la persona que tuviere la dicha mejora del dicho tercio
por manera que como fueren faltando ó disponiendo de sus vidas é tomaren
horden de bibir de casarse ó de Religion qualquiera de las dichas mis hijas, no
lleven ni gozen la parte que les cabia de los dichos ñutos, é se buelva á que lo
goze el dicho don Cristobal ó el que tobiere mejora del dicho tercio.

(29) I el remanente de mis bienes lo ayan é hereden por partes iguales , el
dicho don Luis Colon, é don Cristobal Colon é doña Felipa Colon é doña
Maria Colon é dona Juana Colon é dona Isabel Colon é lo que la Virreina
dona Maria de Toledo mi legitima muger madre de los dichos mis hijos tiene
en el vientre, de los quales dichos mis hijos é fijas señalo é nombro tutora
ó curadora de todos é de cada uno dellos á la Virreyna dona Maria de Toledo
mi muger, para que mientras no se casare aya é tenga las personas é bienes de
los dichos mis fijos é fijas, é como tal tutora é curadora, rija é administre sus
personas é bienes, é la persona é mayorazgo del dicho don Luis Colon mi hijo
con todo lo pertenesciente á sus oficios rentas é faciendas poniendo é quitando
en ellos las personas que convengan para que por su mando é gobemacion sea
guardada é administrada la persona é oficios é bienes dd dicho don Luis
Colon, é de cada uno de los dichos mis hijos, guardando en todo el servicio//

505

// de dios nuestro señor é del Emperador é Reyna nuestros señores é de los subse-
sores que dellos fueren é del bien é población desta tierra, á la qual encargo,
ruego é pido por merced que de la conversion é amparo de los naturales della
é del bien é abmento de los dichos mis fijos é suyos tenga mucho cuidado
como yo espero della que lo hará, é mando al dicho don Luis Colon mi hijo é
á todos mis fijos é hijas que siempre la obedescan, é la sirban é honrren pues
que tienen todos obligación é razón para ella é si por caso, la Virrena mi muger
se casase nombro é señalo por curadores de la persona é bienes é oficios
del dicho don Luis Colon mi hijo é de las personas é bienes de todos los otros
mis fijos é fijas é de cada uno dellos, á don Fernando Colon mi hermano é á
Juan de Villoria vecino é Regidor de la Cibdad de la Concepción de la Vega.

(30) Otro si por quanto hize estando en la Villa de San Lucar, puede haber tres
años, poco mas ó menos tiempo un cobdecilo, en el qual mandé ciertas mandas
é lo dexé en el monesterio de San Geronimo en la dicha Villa de San Lucar de
Barrameda, quiero que si en el está alguna manda, que no esté en este testa-
mento que se cumpla é guarde como si aqui estuviese puesta é asentada, é por
este mi testamento revoco é anulo caso é doy por ninguno é de ningund valor
é defecto, todos é qualesquier testamento é testamentos manda ó mandas cob-
decilo ó codecilos, que yo fasta el dia de hoy aya fecho é otorgado en qual-
quier manera, los quales quiero que no valgan ni fagan feé en juicio ni fuera
del salvo este, el qual quiero que valga é faga feé en juicio é fuera del é sino
valiere por mi testamento que valga por mi cobdecilo, é sino valiere por
codecilo, que valga por mi ultima é postrimera voluntad, el qual quiero, que
sea guardado é cumplido en la forma suso dicha é que valga en aquella mejor
manera que de derecho há lugar, en testimonio de lo qual otorgo esta carta de
testamento por mi postrimera voluntad; ante Fernando de Berrio escribano
publico desta cibdad de Santo Domingo, fecha á ocho dias de Setiembre deste año
de mill é quinientos è veinte è tres.

Otro si digo que aliende las debdas arriba declaradas, me han venido á la
memoria las siguientes, que debo á las personas aqui declaradas.

A Juan Fernandez de las Varas, ciento é diez é ocho pesos é dos tomines.

A Isabel de Campusano muger que fué de Geronimo de Agüero, cient pesos.

A Don Francisco Centeno vecino que fué de la Villa de Santiago defunto
ciento é cinquenta é siete pesos.

El almirante Virrey don Diego Colon segundo. //


506

// En la Cibdad de Santo Domingo del puerto della isla española , martes ocho
dias del mes de Setiembre año del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo
de mill é quinientos é veinte é tres años; el Ilustre é muy magnifico señor
don Diego Colon almirante Viso Rey é Gobernador en estas partes por su
magestad en presencia de mi Fernando de Berrio escríbano publico é del consejo
desta dicha cibdad é de los testigos de yuso escriptos; dixo que lo contenido en
esta escríptura que ante mi presentó cerrada é sellada hera su testamento
é postrímera voluntad é que por tal testamento suyo quiera que valiese
é se cumpliere en todo é por todo como en el se contiene dezando como
su señoria dixo que dexaba por sus herederos é albaceas á los en el
contenidos, é rebocando como dixo que revocaba qualesquier testamento é
cobdecilios que abiese fecho que no valiesen sino este en el qual dixo que hera
complida su voluntad, á lo qual fueron presentes por testigos el Licenciado
Pedro Vazquez é Fernando de Carbajal alcalde mayor é Juan de Villoria é Lope
de Bardecia é Garcia de Aguilar é Toribio Rodriguez é Franco de Santa Cruz
criados de sus é estantes en esta dicha cibdad é su señoria é los dichos testigos
lo firmaron de su nombres = El Almirante é Virrey = Fernando de Carbajal,
Juan de Villoria, el Licenciado Pero Vazquez, Lope de Bardeca, Franco de
Santa Cruz, Garcia de Aguilar, Toribio Rodríguez é yo Fernando de Berrio,
escríbano publico é del gobiemo desta dicha Cibdad, lo fize escríbir é fize aqui
mio siguo, eso testigo.

Los testigos que fueron presentes al dicho pedimiento é á aber abrir é
publicar este dicho testamento, é á todo lo demás de suso contenido el licen-
dado Marcos de Aguilar, é el licenciado Alonso Zuazo, é el Licenciado Pero
Vazquez é el Licenciado Troylus de Lucena é Juan de Villoria é Lope de Bardeci,
é Garcia de Aguilar, é Hernando de Carbajal é Pedro de Lanzedo vecinos deata
dicha cibdad, é Antonio Lobo clérigo presbitero é Juan de Valle é Juan de
Vargas é Alonso de Xeres criados de la dicha Señora Viso Reyna, é aber corregir
é concertar este presente treslado con el dicho testamento original Franco de la
Rosa clérigo presbitero, é Hernando Silos é Abel Melendez é Juan de Loaysa;
estantes en esta dicha cibdad; el qual fué corregido é concertado con el dicho
original en la dicha cibdad de Santo Domingo á seis dias del mes de Mayo, año
del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill é quinientos é veinte é séis
años, estando en las casas de la morada é oficio el dicho escribano va escripto
entre renglones ó diz ó dos ó mas, é ó diz difunto, é testado, ó diz en//

507

// Sevilla, é ó diz á Melchor Centurion; é entre renglones ó diz mi, é ó diz
é ofício valga, é no empesar. — E yo el dicho Esteban de la Roca escribano de
sus Magestades, é publico suso dicho, que á todo lo que dicho es, é á cada
una cosa é parte dello, presente fuy en uno con los dichos testigos este presente
treslado del dicho testamento original por mandado del dicho Señor alcalde
escrebir é sacar fize é con el dicho testamento original lo corregi é concerte ;
estando presentes por testigos á lo ver corregir é concertar Franco de la Rosa
clérigo presbitero, é los otros testigos de suso nombrodos, en el dia mes é año
suso dichos, é por ende fiz aqui este mio siguo á tal; En testimonio de verdad
= hay un siguo = Esteban de la Roca escribano publico = entre rubricas =:
En Granada á catorze diaz, del mes de Agosto de mill y quinienios y veinte y seis años
en el consejo de las Indias la presentó Franco de Aguilar.

(Archives des Indes, à Séville; Real Patronato y Estante I.º, Cajón I.º,
Lego. 4/11 Une autre rubrique porte: Simancas, Descubrimientos,
Papeles pertenecientes à el Almirante de las Indias, Luis Colon,
Años 1515 à 1564.»

Eduardo Albuquerque

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