terça-feira, 25 de agosto de 2009

Diogo Colombo – Segundo Testamento (III)

HARRISSE, Henry
Christophe Colomb, son origine, sa vie, ses voyages, sa famille & ses descendants, II, Paris, Ernest Leroux Éditeur, 28, Rue Bonaparte, 28, M.D.CCC.LXXXIV , pp. 482-507.


(22) lten digo que entre Don Fernando Colon mi hermano é mi obo ciertas
diferencias sobre razon de cierta manda quel Almirante mi señor le abia fecho é sobre
razon de las casas que por su testamento dezia pertenescia, sobre lo qual nos concer-
tamos en tal manera, que yo le diese en cada un año doscientos mill marave-
dis, de lo qual ay escriptura é asyento, que se hallará entre mis escripturas, é
por que mi voluntad, de lo cumplir é guardar en mi vida, pero declaro, que
despues de mi muerte, no quiero dexar esta carga á mi subcesor, por que
yo se lo di abida consideracion á que hera mi hermano è al mucho amor que siempre
le hé tenido, mas como las rentas del mayorazgo , non son tan cresidas como al
tiempo, que se hizo el dicho contrato lo heran é se pensaban ser, é ami
subcesor, se le haria dificultuoso pagarlo, quiero que se vea la dicha escríptura,
é digo é declaro que hé por bien que se chancele é desfaga, é mi subcesor, no
sea obligado á la cumplir de la manera que yo la cumplia lo qual digo é
declaro en la mejor manera que puedo.

(23) Iten mando que luego se pague de lo mejor parado de mis bienes,
todas las debdas , asl de servicios como de otro qualquier calidad que dexo
dedaradas en este mi testamento é por que yo, no me acuerdo al presente
demas de las que abaxo serán declaradas, é en este testamento contenidas,
mando que todas las otras que parescieren por mis libros, ó por mis firmas ó
por probanzas legitimas yo deber, é ser a cargo, asy á criados del almirante
mi señor é míos, como á otras qualesquier personas de qualquier calidad que
sea, sean pagadas, é de las que nó parescieren escripturas ni probanzas, mando//


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// que sy algunos vinieren apedír debdas que yo les deba sean creídos por
su juramento fafta en cantidad de tres pesos de oro.

(24) Iten declaro é digo , que don Diego Colon mi tio fallesció m Sevilla en el
año y de quinientos é treze [sic pro quince] no me acuerdo en que mes, é al tiempo
de su fin é muerte hizo su testamento é postrimera voluntad en el qual insti-
tuyo por su universal heredera á Doña Maria Colon mi hija, é á mi nombró
por tuctor é curador de la dicha mi hija, é yo llegué á Sevilla deílas partes en
el mes de Avril del año sobre dicho de quinientos é treze , en el qual dicho mes
en la dicha cibdad me fueron dados é entregados de sus bienes como á tal
tutor é curador dos mill ducados, é una mula que á la sazon le abia costado
veinte y cinco mill maravedís, todo lo qual rescibí en la manera suso dicha,
en nombre de la dicha doña Maria Colon mi hija allende de lo qual la
Virreyna doña María de Toledo mi muger rescibió por razón de la dicha
herencia en nombre de la dicha mi hija en esta isla trescientos pesos de buen oro,
de los quales mandó que se diesen ciento a un hijo de Barbola mi criada por manera
que yo tengo recibidos é cobrados como tal tuctor é curador de la dicha mi
hija de la dicha herencia, los dichos dos mill ducados é veinte é cinco mill
maravedís en Castilla é doscientos castellanos en esta isla, todo lo qual le debo
é foy à cargo á la dicha mi hija, é mando que luego le sea pagado de
mis bienes, é por que yo en la administracion é multiplicacion de los dichos
bienes, no hé tenido la diligenda que como tuctor hera obligado por descargo
de mi concienda, mando é es mi voluntad que por lo que en castilla se
pudiera comprar de renta con los dos mill ducados é veinte é cinco mill
maravedís á la fazon que yo los rescibi, ee le dé de interese, lo que pudiera
rentar segund que ámis albaceas paresciere abido respecto alo que se pudiera
comprar de renta en Sevilla, adonde yo rescibi los dineros en el año suso
dicho, los quales dichos intereses se le paguen contando desde el dia que
yo rescibi los dichos dineros fasta dos meses despues que este mi testamento sea
abierto é publicado é por interese de los doscientos pesos que en esta isla rescibi
é se cobraron, se le dé é pague lo que á los dichos mis albaceas paresciere,
abido respecto á lo que á la sazon aquí se pudiera comprar con ellos, que fuera
util para la dicha mi hija lo qual todo mando que se le dé é pague por
la manera suso dicha sin pleito é sin rebuelta é sin contradicion alguna, por
que yo confiesso deverselós é ser de la dicha doña María Colon hija, é sy por
caso al tiempo queste mi testamento se abriere la dicha doña María Colon mi //

499

// hija ó quien de sus bienes tubiere cargo, no se fallare en el lugar donde
se abriere, que los dichos yntereses corran é se le paguen por la manera suso-
dicha fasta dos meses despues que ella ó la persona que tubiere cargo de
su facienda del supiere, é deíla manda é clausula é declaracion, que aqui fago
salvo sy antes le fuere pagado.

(25) Iten por la misma manera mando que se paguen los dichos cien pesos de oro
de principal é con los yntereses, al dicho mochacho hijo de Barbóla por quanto la
Virreyna los cobró è gasto en cosas que fueron menester.

(26) Iten por quanto el almirante mí señor me dexó mandado por obligadon
que yo en persona, tomase cada mes quenta del gasto de mi casa, é lo fìrmase
de mi nombre, por que lo contrario haciendo se pierden muchas veces los
criados é la facienda é se cobran enemistades, é por ser tan justo este manda-
miento, yo lo hé ansy cumplido é guardado, é asy mando, que lo guarde é
obedezca mi subcesor en el mayorazgo, por que de hacerlo é guardarlo se
recresce mucho bien é provecho é se cumple el mandamiento del almirante mi
señor que sea en gloria.

Los maravedís é debdas que al presente me acuerdo dever en castilla son las
síguientes.

A Nicolas de Grimaldi Mercader Ginoves que reside en la Corte del Emperador
nuestro Señor quatrocientos é veinte é seis mill, é quatrocientos é veinte
maravedís.

(27) Iten al susdicho por una cédula ó escritura otorgada por mi , de
cinquenta mill maravedís cada año, por su vida, todo lo que en ella pares-
ciere, que le debo, de lo qual fasta el dia de la fecha deste mi testamento,
no tiene rescibido, de lo suso dicho paga alguna, mando que se le pague.

A Pedro de Medina doscientos mill maravedís.

A Nebreda ciento é ochenta é síete mill é quinientos maravedís.

A Luis de Soria canónigo difunto ó á sus herederos, ciento é sesenta mil é seis-
cientos é quarenta maravedís.

A los Burpues [?] quinientos é treinta mill é quatrodentos é sesenta
maravedís.

Al Jurado Antonio Bernal, ochenta é nuevemill é [...]dentos é quarenta
maravedís.

Todos los suso dichos se hallaran que tienen asiento en Sevilla.

Los pesos de oro, que me acuerdo dever en esta isla, son los síguientes.//

500

A Adrian de Bibaldo é Tomas de Fornel. A Gaspar Centurion mill ducados que
salio apagar por mi. A Melchor Centurion.

A Sancho de Urrutia mill pesos de oro de Jucatan que me prestó, como
parescerá por on conocimiento que tiene firmado de mi nombre.

A Fernando de Berrio 600 pesos de oro que me prestó, ó lo que paresciere
por un conocimiento que tiene mio firmado de mi nombre.

Al Tesorero Miguel de Pasamonte sietedentos pesos de oro poco mas ó
menos, ó lo que paresciere por las cedulas ó conoscimientos que tiene firmados
de mi nombre, á los quales me remito.

A los Ginobeses de la Contratación de los esclavos dos mill é quinientos arrobas
de azucar por cinquenta negros que de ellos sean rescibidos fasta la fecha desta.

Iten mas á Juan de la Peña cient pesos de oro que le prometí de dar por un
¡oyel, que le tomé é di á Doña María mi hija.

Iten quinientos pesos de oro poco mas ó menos que me acuerdo podre deber
á la cuenta del diezmo que soy obligado á íacar de mis rentas quel Almirante
mi señor dezo mandado que sacase para destríbuir en servicio de nuestro señor
los quales sean tomado prestados para complir algunas nescesidades que
abemos tenido, los quales pesos de oro sean de restituir é pagar para que
dellos se faga é cumpla, lo que en este mi testamento dexo mandado á cerca
de la edificacion del monasterío ó como parescerá al letrado ó letrados con
quien mis albaceas se aconsejaren, que para descargo de mi concienda cum-
plan, é para ello vean la clabsula del testamento del almirante mi señor
que cerca del dicho diezmo fabla é mando que estos se paguen por entero sin
que dellos, se deminuya cosa alguna por la clabsula arriba cerca de la ynstitu-
cion del monasterio en que digo que las vacas é obejas que mandó para
el, entiendo que está también para satisfacion de lo que he dejado de pagar del
diezmo pide que por aquella, no quiero que se desminuya ni dexe de pagar
ninguna manda deste testamento.

En quanto á las debdas arriba declaradas que digo deber en Castilla,
digo que dellas yo no tengo sertinidad si se deben, antes creo, que estan
pagadas todas ó la mayor parte delas, por que despues que hize las dichas
debdas é bine á esta isla, yo hé embiado endiversas bezes é tiempos muchas
cantidades de oro, perlos é azucares para lo pagar, é tienen allá rescibido los
dichos acredores, en estee presente año en las naos postreras, que de aqui
partieron antes de la fecha deste testamento, que fué en el mes de abril//

501

// próximo pasado, embie para las pagar buena cantidad de perlas é azucares é
corambre dirigido á Fernando Fere mercader florentin en la Cibdad de Sevilla
para que lo vendiese, é dello é de otros nueve cientos mill maravedís, que el
abía por mi de cobrar de Francisco del Alamo [?] de lo que me restó debiendo
de la venta de la villa de la palma é al pie pagase é cumpliese las dichas debdas,
é ansi por lo suso dicho como por que sobre las dichas deudas, han corrido
algunos cambios, de todo lo qual, no puedo tener certinidad, mando que se
haga cuenta con los dichos acredores, é lo que paresciere deberseles justa-
mente, se les pague syn dilacion ni pleytos.

Las deudas que ami se me deben de que me acuerdo son las sîguientes.

Primeramente el Emperador Nuestro Señor é el Rey don Fernando é doña
Isabel de gloriosa memoria me deben todo el othavo, que destas partes
me pertenescen, de lo qual al almirante mi señor ni ami, nos han pagado cosa
alguna , é mas se me debe el diezmo de tierra firme é de Jucatan que asi mismo
es mio, é me pertenesce como parece por mis previllejos, é estos por pagar.

Iten el Emperador nuestro Señor, me debe diez mill ducados nuevos que le presté en
dineros en la cíbdad de la Coruña, quando fué à flandes, como parescerá por una
cédula firmada de su nombre, que queda en poder de la Virreina mi muger.

Iten nueve cientos pesos de oro que me debe su alteza de las ovejas que
tomo al adelantado mi tio que aya santa gloria que há nueve años que se dio
sentencia por el para que se las paguen.

Iten quinientos é cincuenta ducados que me debe el marqués de Villa
Franca, su fìjo del duque de Alba la obligacion de los quales tiene Garcia
de Lema, y creo que estará ya pagados segund el me escríbe.

Iten ochenta ducados que me debe el Comendador mayor de alcantara hijo del
duque de Alba el conoscimiento de los quales tiene Garcia de Lerma para los
cobrar.

Iten trescientos pesos de oro que me debe Miguel Domínguez é sus herederos
en la isla de San Juan como heredero del Adelantado mi tio que sea en gloria
aquien el los debia, las escrípturas de esto, tiene Franco Manuel dolando, en la
dicha isla á cuyo cargo está la cobranza.

Iten me debe el Rey mill é nuevedentos pesos de oro poco mas ó menos de
aberiguacion de cuentas que por su mandado fìsieron conmigo sus oficiales
desta isla española, de lo que me pertenesce de mis rentas, la qual aberigua-
cion se fizo el año de quinientos é veinte é uno, é déllas no tengo rescibido//

502

// cosa alguna fasta sea el fenescimiento de las dichas cuentas en los libros
del contador desta isla.

Iten el comendador mi Señor me debe un cuento de la docte de la Virreina mi
muger en la mitad del tercio é quinto de mejoria de los bienes de doña Maria de Rojas
mi Señora su madre en lo qual la mejoro, é mas há de aber su legitimas las
escripturas de lo qual está en las Cuevas de Sevilla , con otras mias.

Iten ha se de cobrar, la mitad del pan de la isla de la mona, que se fìso de
todos los camisos que en ella abia quando el almirante mi tio fallesció cuya
hera á la sazon la dicha ysla é yo como su heredero, me concerte con el
tesoreso Miguel de Passamonte é el factor Juan de Ampies, é el contador Gil
Garcia, que por su alteza tomaban ensy la dicha isla, fisiesen pan los comisos
que en ella estaban é heran míos à medias, é tomase el Rey, la mitad, é la
otra mitad semediese, de los quales se hizo muncha cantidad de pan é fasta
agora non se me an dado cosa alguna, é al presente de otras debdas no
me acuerdo, cobrense las que se hallaren deverseme.

(25) Iten declaro que tengo en bienes asy muebles como raizes exsemo-
vientes, lo que paresciere por unos inventarios que ban acomulados en este
testamento é firmado de mi nombre à los quales me refiero.

E para cumplir é pagar este mi testamento é mandas é obfegas é clausulas en
el contenidas, nombro é instituyo por mis testamentarios é albaceas, á la
Virreina Doña Maria de Toledo mi muger é á Juan de Villoria vecino de la
Vega, é á Fray Domingo de Betanzos Religioso de la horden de Señor
santo domingo, á los quales é acada uno dellos juntamente é acada
uno por sy, insolidum doy é otorgo todo mi poder cumplido libre
é llenero é bastante, para que entienden mis bienes é tomen de los
mejores, é mejor parado dellos, sin licencia de juez ni abtoridad, ni licencia
de otras personas algunas, tantos quantos fueren menester para complimiento
deste dicho mi testamento é los fagan vender é vendan en publica almoneda ó
fuera della, como á ellos mejor visto les fuere é cumplan é paguen en todo, é
por todo, todo lo complido en este mi testamento, el qual poder doy é otorgo
con todas sus incidencias é dependencias anexidades é conexidades en la mejor
manera que puedo é de derecho há lugar.

(26) E cumplido é pagado este dicho mi testamento é todo lo en el mandado
é contenido, mando que lo que restare del quinto de mis bienes, despues que
del se cumplieren las cosas é mandas que del se deben sacar lo aya é llebe don //

503

// Cristobal Colon mi hijo natural questá en Castilla ques al presente de hedad de quinze
años, el qual quinto de mis bienes, le mando para sus alimentos é sustenta-
cion, el qual mando que le sea dado é entregado sìn dilación ni revuelta,
é sin que en el le sea puesto impedimento ni embargo alguno por ques
mi voluntad que lo aya é lleve para sy é lo goze como cosa suya propia, é
puede tener é disponer de lo que asy le cupiere del dicho quinto de mis bienes.

(27) Otro sy en el remaniente de mis bienes declaro por mis hijos legitimos
y herederos é de la Virreina Doña Maria de Toledo mi legitima muger à don
Luis Colon, é à don Cristóbal Colon, é à doña Felipa Colon, é à doña Maria
Colon, é à doña Juana, é à doña Isabel, é á lo que la Virreina tiene en el vientre,
los quales mando que ayan é hereden mis bienes en la manera siguiente.

Conviene à sabe ; don Luis Colon, el qual es mi hijo legitimo mayor, que haya
é lleve, é digo que le pertenesce el mayorazgo é estado desta casa, con todas
las preheminencias é dignidades, jurisdiciones é derechos é rentas anexas
al dicho mayorazgo segund é como se contiene en las capitulaciones é asíentos
é previllejos que dello, el almirante mi señor dexo, el qual lo debe de gozar
haber é exíecutar de la manera, como en los dichos previllejos asìentos
é capitulos se contiene, é como el almirante mi señor lo dexó instituido.

(28) Don Cristóbal Colon mi hijo legitimo, lo mejoro allende de su legitima ,
en el tercio de todos mis bienes, el qual tercio quiero que haya é lleve para sy,
é lo que montare é valiere, el señalo, que lo aya é tome en un yngenio mio que
se nombra nuestra señora de Monte alegre ques en termino desta cibdad,
tasando el valor del tercio, é el valor del yngenio, para que aquello que mon-
tare el dicho tercio, lo haya en el dicho ingenio como dicho es, é lo mejoro
en el con tal cargo é condicion que no lo pueda vender ni enagenar ni donar
ni trocar ni cambiar ni empromutar en manera alguna é si de fecho lo hize la
tal enagenacion o venta ó donadon ó cambio sea en si ninguna, é por el
mismo fecho lo aya podido, é lo ayan é hereden los otros mis fijos é hijas por
iguales partes, é si nuestro señor quisiere disponer del é llevarlo desta presente
vida, antes que tenga hijo legitimo alguno ó hija, mando quel dicho tercio lo
aya é lleve, lo que la vírreyna mi muger tiene en el vientre, si fuere hijo
varón, é sino lo fuere eya que lo sea muriere sin tener hijos ó descendientes
legitimos como dicho es, lo ayan é lleven los otros mis hijos legitimos
por iguales partes, à los quales por la horden suso dicha sustituyo, uno á otro
é otro á otro, é si lo que la Virreina tiene en el vientre fuere varon é subce-//

504

// diere en este tercio, por defecto del dicho don Crìstobal, mando que lo aya é
tenga , con los mismos vinculos é firmezas qustan declarados, el qual vinculo,
no sean obligados á gozarlos otros mis hijos, si por caso por falta del dicho
don Cristobal Colon o de lo que está en el vientre de la virrtína, si fijo fuere
lo vinieren á heredar por partes iguales como dicho es, é quiero é es
mi voluntad quel dicho don Cristobal ó en su defecto, lo questá en el vientre
quanto viere la dicha mejora, no pueda llevar ni gosar los frutos della del
dicho tercio fasta que sea de hedad de catorze años, é los frutos que del,
en este tiempo se obiere quiero que los ayan é lleben mis fijas para ayuda á sus
casamientos, en la manera siguiente; la mitad de los dichos frutos los aya doña
Maria Colon mi hija, en la qual le mejoro si nescesario es, en la mejor
manera que puedo é la otra mitad lo aya por iguales partes, todas las otras
mis hijas para ayuda de sus docte é casamientos con tanto que qualquiera dellas
que se casare durante el dicho tiempo, en que el dicho mi hijo, no há de
gozar de los frutos , ó si qualquiera dellas no estubiere en el mundo ó tuviere
ya horden y estado de su vida, quiero é es mi voluntad que desde entonces no
goze mas de la parte que le cubran de los dichos frutos é la goze é lleve
el dicho don Cristobal ó la persona que tuviere la dicha mejora del dicho tercio
por manera que como fueren faltando ó disponiendo de sus vidas é tomaren
horden de bibir de casarse ó de Religion qualquiera de las dichas mis hijas, no
lleven ni gozen la parte que les cabia de los dichos ñutos, é se buelva á que lo
goze el dicho don Cristobal ó el que tobiere mejora del dicho tercio.

(29) I el remanente de mis bienes lo ayan é hereden por partes iguales , el
dicho don Luis Colon, é don Cristobal Colon é doña Felipa Colon é doña
Maria Colon é dona Juana Colon é dona Isabel Colon é lo que la Virreina
dona Maria de Toledo mi legitima muger madre de los dichos mis hijos tiene
en el vientre, de los quales dichos mis hijos é fijas señalo é nombro tutora
ó curadora de todos é de cada uno dellos á la Virreyna dona Maria de Toledo
mi muger, para que mientras no se casare aya é tenga las personas é bienes de
los dichos mis fijos é fijas, é como tal tutora é curadora, rija é administre sus
personas é bienes, é la persona é mayorazgo del dicho don Luis Colon mi hijo
con todo lo pertenesciente á sus oficios rentas é faciendas poniendo é quitando
en ellos las personas que convengan para que por su mando é gobemacion sea
guardada é administrada la persona é oficios é bienes dd dicho don Luis
Colon, é de cada uno de los dichos mis hijos, guardando en todo el servicio//

505

// de dios nuestro señor é del Emperador é Reyna nuestros señores é de los subse-
sores que dellos fueren é del bien é población desta tierra, á la qual encargo,
ruego é pido por merced que de la conversion é amparo de los naturales della
é del bien é abmento de los dichos mis fijos é suyos tenga mucho cuidado
como yo espero della que lo hará, é mando al dicho don Luis Colon mi hijo é
á todos mis fijos é hijas que siempre la obedescan, é la sirban é honrren pues
que tienen todos obligación é razón para ella é si por caso, la Virrena mi muger
se casase nombro é señalo por curadores de la persona é bienes é oficios
del dicho don Luis Colon mi hijo é de las personas é bienes de todos los otros
mis fijos é fijas é de cada uno dellos, á don Fernando Colon mi hermano é á
Juan de Villoria vecino é Regidor de la Cibdad de la Concepción de la Vega.

(30) Otro si por quanto hize estando en la Villa de San Lucar, puede haber tres
años, poco mas ó menos tiempo un cobdecilo, en el qual mandé ciertas mandas
é lo dexé en el monesterio de San Geronimo en la dicha Villa de San Lucar de
Barrameda, quiero que si en el está alguna manda, que no esté en este testa-
mento que se cumpla é guarde como si aqui estuviese puesta é asentada, é por
este mi testamento revoco é anulo caso é doy por ninguno é de ningund valor
é defecto, todos é qualesquier testamento é testamentos manda ó mandas cob-
decilo ó codecilos, que yo fasta el dia de hoy aya fecho é otorgado en qual-
quier manera, los quales quiero que no valgan ni fagan feé en juicio ni fuera
del salvo este, el qual quiero que valga é faga feé en juicio é fuera del é sino
valiere por mi testamento que valga por mi cobdecilo, é sino valiere por
codecilo, que valga por mi ultima é postrimera voluntad, el qual quiero, que
sea guardado é cumplido en la forma suso dicha é que valga en aquella mejor
manera que de derecho há lugar, en testimonio de lo qual otorgo esta carta de
testamento por mi postrimera voluntad; ante Fernando de Berrio escribano
publico desta cibdad de Santo Domingo, fecha á ocho dias de Setiembre deste año
de mill é quinientos è veinte è tres.

Otro si digo que aliende las debdas arriba declaradas, me han venido á la
memoria las siguientes, que debo á las personas aqui declaradas.

A Juan Fernandez de las Varas, ciento é diez é ocho pesos é dos tomines.

A Isabel de Campusano muger que fué de Geronimo de Agüero, cient pesos.

A Don Francisco Centeno vecino que fué de la Villa de Santiago defunto
ciento é cinquenta é siete pesos.

El almirante Virrey don Diego Colon segundo. //


506

// En la Cibdad de Santo Domingo del puerto della isla española , martes ocho
dias del mes de Setiembre año del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo
de mill é quinientos é veinte é tres años; el Ilustre é muy magnifico señor
don Diego Colon almirante Viso Rey é Gobernador en estas partes por su
magestad en presencia de mi Fernando de Berrio escríbano publico é del consejo
desta dicha cibdad é de los testigos de yuso escriptos; dixo que lo contenido en
esta escríptura que ante mi presentó cerrada é sellada hera su testamento
é postrímera voluntad é que por tal testamento suyo quiera que valiese
é se cumpliere en todo é por todo como en el se contiene dezando como
su señoria dixo que dexaba por sus herederos é albaceas á los en el
contenidos, é rebocando como dixo que revocaba qualesquier testamento é
cobdecilios que abiese fecho que no valiesen sino este en el qual dixo que hera
complida su voluntad, á lo qual fueron presentes por testigos el Licenciado
Pedro Vazquez é Fernando de Carbajal alcalde mayor é Juan de Villoria é Lope
de Bardecia é Garcia de Aguilar é Toribio Rodriguez é Franco de Santa Cruz
criados de sus é estantes en esta dicha cibdad é su señoria é los dichos testigos
lo firmaron de su nombres = El Almirante é Virrey = Fernando de Carbajal,
Juan de Villoria, el Licenciado Pero Vazquez, Lope de Bardeca, Franco de
Santa Cruz, Garcia de Aguilar, Toribio Rodríguez é yo Fernando de Berrio,
escríbano publico é del gobiemo desta dicha Cibdad, lo fize escríbir é fize aqui
mio siguo, eso testigo.

Los testigos que fueron presentes al dicho pedimiento é á aber abrir é
publicar este dicho testamento, é á todo lo demás de suso contenido el licen-
dado Marcos de Aguilar, é el licenciado Alonso Zuazo, é el Licenciado Pero
Vazquez é el Licenciado Troylus de Lucena é Juan de Villoria é Lope de Bardeci,
é Garcia de Aguilar, é Hernando de Carbajal é Pedro de Lanzedo vecinos deata
dicha cibdad, é Antonio Lobo clérigo presbitero é Juan de Valle é Juan de
Vargas é Alonso de Xeres criados de la dicha Señora Viso Reyna, é aber corregir
é concertar este presente treslado con el dicho testamento original Franco de la
Rosa clérigo presbitero, é Hernando Silos é Abel Melendez é Juan de Loaysa;
estantes en esta dicha cibdad; el qual fué corregido é concertado con el dicho
original en la dicha cibdad de Santo Domingo á seis dias del mes de Mayo, año
del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill é quinientos é veinte é séis
años, estando en las casas de la morada é oficio el dicho escribano va escripto
entre renglones ó diz ó dos ó mas, é ó diz difunto, é testado, ó diz en//

507

// Sevilla, é ó diz á Melchor Centurion; é entre renglones ó diz mi, é ó diz
é ofício valga, é no empesar. — E yo el dicho Esteban de la Roca escribano de
sus Magestades, é publico suso dicho, que á todo lo que dicho es, é á cada
una cosa é parte dello, presente fuy en uno con los dichos testigos este presente
treslado del dicho testamento original por mandado del dicho Señor alcalde
escrebir é sacar fize é con el dicho testamento original lo corregi é concerte ;
estando presentes por testigos á lo ver corregir é concertar Franco de la Rosa
clérigo presbitero, é los otros testigos de suso nombrodos, en el dia mes é año
suso dichos, é por ende fiz aqui este mio siguo á tal; En testimonio de verdad
= hay un siguo = Esteban de la Roca escribano publico = entre rubricas =:
En Granada á catorze diaz, del mes de Agosto de mill y quinienios y veinte y seis años
en el consejo de las Indias la presentó Franco de Aguilar.

(Archives des Indes, à Séville; Real Patronato y Estante I.º, Cajón I.º,
Lego. 4/11 Une autre rubrique porte: Simancas, Descubrimientos,
Papeles pertenecientes à el Almirante de las Indias, Luis Colon,
Años 1515 à 1564.»

Eduardo Albuquerque

sexta-feira, 14 de agosto de 2009

Diogo Colombo – Segundo Testamento (II)

HARRISSE, Henry
Christophe Colomb, son origine, sa vie, ses voyages, sa famille & ses descendants, II, Paris, Ernest Leroux Éditeur, 28, Rue Bonaparte, 28, M.D.CCC.LXXXIV , pp. 482-507.


(11) Iten mando á mis albaceas que tomen luego de mis bienes, trezientos
ducados, é paguen con ellos ciertas debdas que el almirante mi señor dexo por
un memorial suyo en la manera siguiente.



Relacion de ciertas personas aquien yo quiero que se den de mis bienes, lo
contenido en este memorial syn que se le quite cosa alguna dello, há se le de
dar en tal forma que no sepan quien selo manda dar.



Primeramente * á los herederos de Gueronimo del puerto padre de Benito del puerto
chanciller en Genova veinte ducados o su valor.

A Antonio tobaco [?] mercader ginobes que solia bibir en Lisboa dos mill é
quinientos reales de Portugal, que son siete ducados poco mas, à razón de
treszientos é ochenta é dnco reales el ducado.


A un ludio, que muraba à la puerta de la judería en Lisboa, o aquien mandare
un sacerdote, el valor de medio marco de plata.



A los herederos de Luis Centurion Isconto [sic pro Scoto] mercader Ginobes


* Pour ces legs, voir le testament de Christophe Colomb, Navarrete, tome II, page 315, et Supra, tome l, pages 304-305. //

491

// treynta mill Reays de Portugal, de los quales vale, un ducado, trezientos é
ochenta é cinco Reays, que son setenta é cinco ducados, poco mas ó
menos.



A esos mesmos herederos é à los herederos de Paulo de Negron [sic pro Negro]
ginobes cinco ducados, ò su valor, han de ser la mitad á los unos herederos, é
la otra mitad á los otros.



A Batista Espindola [sic pro Spinola] o asus herederos, sy el es muerto veinte
ducados, este batista espindola, es yerno del sobre dicho Luis Centurion hera
hijo de micer nicoías espindolsa delo poli de romo [sic pro de Lucoli de Ronco]
é por señas, el fué estante en Lisboa el año de mil é quatrocientos é ochenta é dos.

El qual dicho memorial quiero que se cumpla é pague como en el se con-
tiene, por manera que su anima é la mia salgan de cargo, é sy los tales acre-
dores no se pudieren fallar se den ó enbien à sus herederos é sy obiere dilación
ó faicilmente no se pudiere saber de las dichas personas, toda via, luego que
yo muera se aparten los dichos trezientos ducados, é se depositen en una per-
sona llana é abonada, aquien à mis albaceas paresciere para que de alli, se
cumpla, lo mas breve que se pueda.

(12) Iten mando á las obras pias acostunbradas, à cada una dellas, lo en los
otros testamentos acostumbrado, é con esto los aparto, de todos mis bienes.

(13) Iten digo que por quanto el almirante Don Cristobal Colon mi señor,
que sea en gloria, en su testamento hizo é hordenó dos clabsula, é por la una
dellas en efeto manda que de las rentas del dicho mayoradgo se saquen la
decima parte, para parientes é pobres nescesitados é obras pias, é por otra
clausula encomendo é mando que abiendo en este estado é mayorazgo renta
para ello se hedefìcase é hiciese, una capellania donde se dixesen cada dia tres
misas, à onrra é reverencia de la Santisima trinidad, é señalo que su voluntad
hera que pudiendose hazer fuese en esta ysla española, é aun parescia é
mostrando que tenia voluntad que fuese en la cibdad de la Concepcion donde
el la abia principiado. E yo deseando cumplir en quanto pudiese lo en el dicho
testamento contenido, pues quel con tantos trabajos riesgo é peligro de su
persona é debdos é gasto de su hacienda ganó este eftado, é dios á el le quiso
mostrar é revelar estas partes, é fasta agora yo hé complido, lo que hé podido
en hacer bien por su anima, segund la renta, hé abido mas porque entera-
mente no se ha complido, ni hecho la dicha capilla é capellanías é enterra-
miento perpetuo por las muchas necesidades é gastos que se me han ofrescido//

492

// é caminos despaña é pleitos é por la poca facultad que hé abido no lo hé
podido complir, é mi intrucion és sy viniere de complirlo é sy fallesciere en este
viaje, é dios quisiere disponer de my agora ó en qualquier tiempo que sea,
abida consideracion à quel dicho almirante mi señor siempre fué deboto de la
horden del bien abenturado sancto Señor San Franco é con su abito murió é asy
mismo especialmmte encargó que su cuerpo fuese sepultado en esta ysla, pues mas
acebta sepultura no podia ni pudo elegir que en estas partes las quales dios
milagrosamente le quiso dar aconoscer descubrír e ganar, é por que en la dicha
cibdad de la Concepcion, ha abido deminucion de los Indios, por lo qual, y
por otras muchas cabsas consta é pasan que de cada dia, se despuebla, é se
desminuye é aun no se tiene certidumbre que pueda permanescer mucho
tiempo, y lo que se cree que permanescerá, é para mas perpetuo é noble
é mas poblado é mas principal lugar, en estas partes, es esta Cibdad de Santo
Domingo, para cumplir las dichas clabsulas para honra é servicio de dios hé
determinado, é es mi voluntad de hacer é edificar un monassterio de monjas en esta
cibdad. el qual quiero que sea de la dicha horden de Señor San Franco é de su
Religiosa é debocta Santa Clara, en el qual monasterio, en la capilla mayor de la
Jglesia mayor del, este el enterramiento é sepoltura del almirante mi señor é mia, é á
la dicha capilla se trayga su cuerpo, questa depositado en el monasterio de las Cuevas
de Sevilla, é alli se trayga á la misma sepultura, el cuerpo de doña Felipa Muñiz mi
señora, su muger, que aya gloria questa en Lisboa en el monasterio del Carmen, en
una capilla de su linaje que se nombra de la piedad, é se trayga asi mismo él cuerpo
del adelantado don Bartolomé Colon mi tio questá depositado en el monasterio de San
Franco desta cibdad e se trayga é ponga en la dicha sepultura mi cuerpo, de donde

quiera que estuviere sepultado ó depositado, el qual monasterio, la Iglesia é
capilla mayor del, la señalo por enterramiento de los dichos mis padres é mio
é de mis subcesores é descendientes, en el qual monasterio en el edifício é
sustentamiento del, sea de gastar la decima parte del mayorazgo por que
en gastarse alli se cumplen las cosas para que lo sytuó el almirante mi Señor
en su testamento que fué para parientes é pobres é personas nescesìtadas é obras
pias, el qual monasterio mando que se faga é situe al pié del cerro questava para Santa
barbola sobre el Rio de la parte de San Franco en ocho solares que yo alli tengo
señalado para la dicha casa, en el qual dicho sitio quiero, y es mi voluntad
que se faga aposento é casa para cinquenta monjas de las quales las veynte
é cinco dellas se resciban é acojan é sustenten en el para siempre jamas por//

493

// nombranûento é elecion del subcesor desta casa, é estado é mayorazgo las
quales han de ser sustentadas de la dicha decima parte que el almirante mi
señor, señalo é que todos los subcesores desta casa son obligados à distribuir en
la manera susodicha, é lo demás que yo dexare en el dicho monasterio, las
quales quiero é es mi voluntad conformándome en alguna manera con la del
almirante mi Señor que sean personas nescesitadas sy pudieren ser abidas
parientas mias ó de mis descendientes aquellas que prefieran é otras quales-
quier é endefeto sean hijas de criados de la casa, é no abiendo unas ni otras
sean hijas dalgo si las obiere nescesitadas como dicho es, é no las abiendo
sean de otra calidad, segund que las eligere é nombrare el subcesor en esta my
casa é mayorazgo con tanto que ninguna dellas personas que se ayan de elegir
para entrar en la dicha Religion é casa sea confesa , é antes que ninguna se
elija ni refciba fe exfamine con diligencia fi lo es ó no, ¿ para ayuda el
edeficio é fuftentadon de la dicha cafa é religiofas délias, mando que luego
como Dios me llevare deíla prefente vida, mis albaceas aparten dofdentas
cabezas de vacas, de las que yo tengo en el yguamo, las quales queden é
mando que fe den de mi hadenda á la dicha cafa é monafterio para que eften
fiempre en pie sy pofible fuere, é del multiplicar, fe aproveche la caía, é la
propiedad é pofidon fea del dicho monafterí, é de la dicha manera, mando
que luego sean apartadas y dadas mill cabezas de obejas é los frutos de todo lo
qual mientras Religiosas no obiere, se gaste en el edeficio del dicho monaste-
rio, las quales dichas vacas é obejas declaro que las doy en limosna à la dicha
casa, é para satisfacion é descargo de lo que yo no he pagado tan por entero de
la decima del dicho mayorazgo quel dicho almirante mi señor dexo inslituyda
para obras pias, é as demás mojas que se obieren de rescibir en el dicho
monasterío sean a parescer del dicho subcesor en el mayorazgo, é entren con
sus doctes, para sustentacion, segund paresciere al dicho mi subcesor en el
mayorazgo, é a labadesa que fuere del dicho monasterio, é mando que en la
capilla mayor del dicho monasterio, donde está señalado el dicho enterra-
miento, se digan las dichas tres misas quel almirante mi señor mandó decir, é
con la dicha capilla se cumpla la dicha clausula de su testamento, é mando que
si nescesario fuere bula ó dispensacion para lo suso dicho ó para qualquier cosa
ó parte dello, del sumo Pontífice se trayga é pague de mis bienes la dicha
bula é licencia, para edeficar é fazer el dicho monasterio como dicho es, otro
sy en el dicho monasterío mando que se diga una misa continua por mi anima,//


494

// para la qual mando que se compren cient pesos de renta para el capellan ó
clérigo que la dixere, é para los comprar mando á mis albaceas que saquen de
mis bienes, la cantidad de pesos de oro que bastaren para ello, de los quales,
se compre la dicha venta, é quiero, é es mi voluntad que entretanto qoe el
monasterio se acaba se me diga la dicha misa continua desde el dia de mi
finamiento en la Iglesia donde mi cuerpo estubiere fasta que sea pasado al
dicho monasterio é capilla, é aya lugar, é aparejo para se decir en el, la dicha
misa , la qual dicha capellanía, con las otras tres sean proveydas é presentadas
por el subcesor en el mayorazgo desta casa, é se sirva por las personas que el
eligere nombrare é senalare, al qual ruego é encargó, la conciencia que
procure de las elegir é las elija, é presente tales que sean de boena vida é fama
temerosas de dios, é de buena conciencia, los mas doctos que el fallare é
declaro tres cosas cerca de la capellanía que yo instituyo, la primera que por
ella entiendo de cumplir la clausula del testamento del almirante mi señor, en
que mandó que si la facultad del mayorazgo bastare acresciente en debociones
é partes la capilla quel mando facer; lo segundo que la ynstituyo por mi
anima e del almirante mi señor é del adelantado don Bartolomé Colon mi
tío, é despues dellos por todos los fieles defuntos; lo tercero digo que por
quanto yo tengo debocion en la misa de la pacion, quiero y es mi voluntad
que todos los viernes se diga la misa de la dicha capilla de pasion quando no
obiere fiesta prencipal que lo empida, é los otros dias se diga de la cruz,
écebto los dias delas pascuas é fiestas de guardar é prencipales, que en los
tales dias sea la dicha misa, de quien, los tales oficios se celebraren.

(14) Iten mando á mis albaceas é amis subcesor, en mi mayorazgo, que
mientras ay disposicion para acabar d dicho monasterio, y sacar y traer á el,
el cuerpo del almirante mi señor, del dicho monasterio de las cuevas de
Sevilla, donde está, que de la dicha decima parte de la renta del dicho
mayorazgo que sea de gastar en obras pias é pobres sean dados al convento é
Religiosos del dicho monasterio de las Cuevas, diez mill maravedís en cada un
año mientras alli estuibiere el dicho cuerpo fafta que aya dispusicion de se
traer como dicho es, porque tenga cargo de rogar á Dios por su anima é de
aquellos, porque en tobo cargo, los quales dichos diez mill maravedís, contì-
nuamente, yo se los hé dado é pagado en cada un año, despues que alli está el
dicho cuerpo.//

495

// (15) Iten por quanto el almirante mi señor me dexo encomendado à Beatriz
Enriquez vecina que fué de (1) por ciertos cargos, en que ie hera, é mandó que le
diese en cada un año; diez mill maravedis, lo qual, yo hé asy cumplido é porque
creo que se le á faltado de pagar algund año de los que vivio; mando que se averigue
lo que paresciere abersele dexado de pagar en su vida, é aquello se le pague á sus
herederos, por que creo que se le dexáron de pagar ios dichos diez mill maravedis tres
ó quatro años antes que muriese é no me acuerdo bien dello.

(16) Iten mando que sy al tiempo de mi muerte se óbiere rescibido el docte, que me
fui mandado con la Virreyna Doña Maria de Toledo mi muger, el qual fasta el dia de
la fecha deste mi testamento no se me á pagado ni yo lo hé reícibido, si fuere resci-
bido, se le vuelva por entero é allende del docte, se le dé los dos mill ducados
de oro, que yo lé mandé en arras, lo qual todo le sea luego de mis bienes
pagado, é mas le mando é quiero é es mi voluntad que aya é le sean dados
aliende de lo sobre dicho todas las joyas de oro, plata, piedras é perlas é
atavíos de su personas, que le hé dado , asy festivales, como continuos de los
quales desde agora le fago donacion dellos, é mando que le sea entregado
é dexado libremente sin le poner en ello ympedimento ni embargo alguno.

(17) Iten mando é requiero á don Luis Colon mi hijo é al subcessor desta casa
que lea muchas vezes el testamento del almirante mi señor é mio, é tenga
cuydado de complir lo en ellos contenido, de la manera que son obligados en
espedal, en nó amenguar en cosa alguna el dicho mayorazgo é en pagar recta
é continuamente la dicha decima parte del dicho Almirante mi señor, mando
que se destribuyesse en obras pias é sirban en todo lo que pudieren é trabajen
en acrescentamiento de la Religion Cristiana, en todo lo que tocare á servicio
de su mageftad, é de sus subcesores con su persona, é estado, como bueno é
leal vasallo.

(18) Iten mando que favoresca ayude é allegue , asy á mis hijos é parientes
é los honrre é ayude delo que dios le diere, pues mas razon de hacerlo
por ellos que con ninguno otro estraño, espedalmente pues son pocos, é los
unos, é los otros, es razon que se ayuden é favoreséan.

(19) Iten digo é declaro que todos los prevíllejos del mayorazgo oregenales è otras
muchas escripturas é mercedes, tocantes á ello, é el testamento del almirante mi señor
á la obligación de la docte que el comendador mi señor me hizo é la carta de las arras

(1). Ici il y a un blanc dans l' original ; mais ailleurs Diego dit que fué de Cordoba. //

496

// que yo mande á la Virreina, está todo en el monasterio de las Cuevas de Sevilla en
poder del prior é convento de la dicha casa.

(20) Iten mando á don Luis Colon mi hijo mayor é al su subcesor en el
mayorazgo, la parte que yo tengo an las casas de mi morada con todos los
solares dellas que son en esla cibdad, en donde yo vivo, la qual parte de todo
el derecho que yo á ellas tengo se lo cedo é traspasso, las quales por ser como
son nescesarias, para el subcesor en el dicho mayorazgo, mando que síempre
estén é queden en la persona que en el subcediere, é quel dicho don Luis ni
otro nigund subcesor ni heredero deste eslado, las pueda enagenar trocar
ni cambiar ni donar ni traspassar, én manera alguna salvo que siempre subceda
en ellas, el que subcediere en el estado, al qual si nescesario es las adjudico é
mando que las aya é lleve para sy é para sus subcesores, en la dicha casa
el dicho don Luis mi heredero en el dicho mayorazgo, é ruego é pido por
merced à la Virreina Doña Maria de Toledo mi muger, que la parte que
en ellas tiene ó paresciere tener ó pertenescerle, aya por bien de la dexar
despues de sus dias al dicho Don Luis, ó al heredero en esta casa con el mismo
vinculo é firmeza que yo la dexo é declaro que la parte que yo le doy de
las dichas casas, no se á de contar ni se cuente en su legitima el valor dellas,
que quiero yo estimen é estimo en tres mill ducados, se saquen del tercio
de mis bienes é de la mejora que del abaxo fago, en la qual parte de las dichas
casas entiendo mejorar é mejoro al dicho Don Luis Colon mi hijo para si é
para todos los descendientes en el dicho mayorazgo, al qual mayorazgo las
vinculo é anexo como dicho es.

(21) Iten digo que por quanto por el asiento é probisiones, é por los prebil-
lejos del mayorazgo desta casa, pertenesce é es debido al subcesor della la
othava parte de todas las rentas é aprovechamientos que en estas partes sean
abido é obieren é há mucho tiempo, que nunca al Almirante mi señor ni ami
se acudió con ello, ni se nos ha dado ni pagado la dicha othava parte,
lo qual ansi mismo declara en su testamento el almirante mi señor, ruego
é encargo á mis albaceas, é mando á mis herederos que soliciten é supliquen
my efectuosamente con mucha diligencia al Emperador Nuestro señor sobrello
pidiéndole justicia é encargándole la conciencia, por quantas bias é maneras
pudiere para que mande que me sea pagada la dicha othava parte de todo
lo que destas Indias é tierra firme sea abido é granjeado por tan justamente se
me debe, é mando que todo lo que desto se sacare é obiere, se reparta entre//


497

// mis herederos por particiones iguales por la via é forma que yo les tengo
instítuydos por recta en lo qual cada uno tenga su legitima é mejora, de
la manera é como , en los otros bienes se lo señalare é nombrare.

Otro si digo que así mismo por los dichos mis previllejos é declaraciones
dellos, me es debida la decima parte, de todo el oro, perlas, piedras,
presìosas é otras qualesquier cosas, que en estas partes se ganaren é granjea-
ren asi en las islas como en tierra firme, como por los dichos previllejos
paresce, é de todo, lo que sea abido é tierra firme é yucatan é los almoxari-
fazgos nunca, se me á pagado cosa alguna, por manera que todo se me debe,
por tanto ruego é encargo á mis albaceas é subcesores procuren é subliciten de
lo cobrar del Emperador nuestro señor; é lo que dello se obiere, mando que se
repartan entre mis herederos por la horden é de la manera que lo tengo decla-
rado en el capitulo antes deste.
(continua)

Eduardo Albuquerque

quinta-feira, 13 de agosto de 2009

D. Diogo Colombo - Segundo Testamento (I)

HARRISSE, Henry
Christophe Colomb, son origine, sa vie, ses voyages, sa famille & ses descendants, II, Paris, Ernest Leroux Éditeur, 28, Rue Bonaparte, 28, M.D.CCC.LXXXIV , pp. 482-507.

Transcreve-se:



«SECOND TESTAMENT DE DIEGO COLON.

Santo Domingo, 2 mai 1523.

(Acte de Dépôt.)

EN la noble ciudad de Santo Domingo del puerto de la ysla española de las
Indias del mar occeano, miercoles, nona, dos dios del mes de mayo año
del nascimiento del nuestro Salvador Jesucristo de mill é quinientos é veinte é seis
años estando en las casas que fueron de la morada del Ilustre é muy magnifico
Señor Don Diego Colon Almirante Viso Rey é gobernador perpetuo que fué en
estas partes por sus magestades, que en sancta gloría sea, é estando en de pre-
sente el muy virtuoso Señor Alonso de Valencia Alcalde en este dicha Cibdad por
sus magestades, é empresenvia de mi Esteban de la Rosa escribano de sus mages-
tades, é escribano publico deste dicha cibdad, é de los testigos de yuso escriptos

parescio presente la Ilustre é muy magnifica Señora Doña Maria de Toledo
muger que fué del dicho Señor Almirante, é dixo que por quanto el dicho Señor
Almirante su marido, antes é al tiempo que quiso partir desta dicha cibdad é
ysla para los Reynos de Castilla, fizo é ordenó su testamento ultima é postrimera
voluntad, cerrado é sellado en publica forma, segund que de derecho en tal
caso se rrequiere, é por quanto agora à su noticia es venido asi por cartas que
sobrello le an escrípto, en esta flota que agora bino de los dichos Reynos
de Castilla, como por ser como es publico é notorio, el dicho Señor Almirante
es fallescido desta presente vida, por cuyo fin é fallescimiento à ella de derecho
pertenesce la tutela, merced é administracion de las personas é bienes de don
Luis Colon é don Cristobal Colon é don diego Colon é doña Felipa Colon é doña
Maria Colon é doña Juana Colon é doña Isabel Colon, fijos legítimos del dicho
Señor Almirante é suyos; que por tanto ella y los dichos nombres como tal
tutor curadora é administradora ó en aquella via forma é manera que mejor
aya lugar de derecho, hacia é hizo presentacion del dicho testamento del dicho//

483

// Señor Almirante su marido, é pedia é pidió al dicho Señor Alcalde lo vea é
examine, é visto é examinado lo mande abrir é publicar con la solepnidad,
que en tal caso se requiere, é asy abierto é publicado se lo mande decir
en publica forma en manera que faga feé, al qual ynterponga su abtoridad
é decreto judicial, para que faga é le sea dada entera feé en juizio ó fuera del,
donde quiera que fuere esevido é presentado, para lo qual é enlo mal breve é
seguro dixo que ynploraba é ynploró el oficio del dicho Señor Alcalde.

Aluego el dicho Señor alcalde visto el dicho pedimiento por la dicha Señora
Vifo Reyna á el fecho tomó en sus manos el dicho testamento del dicho Señor
Almirante é lo vio é examinó, é le halló cerrado é sellado no roto, ni chance-
lado ni en parte alguna sospechoso, é sobre escripto é asentado encima el abto del
otorgamiento del, é firmado de una firma que dice el Almirante é Visorrey, é de
otras siete firmas por testigos, é signado del signo é sus-tradon de Fernando de
Berrio escríbano publico que fué desta dicha cibdad é asy visto é exsaminado
para mayor firmeza dixo à la dicha Señora Vi Reyna que le dé ynformacion de
los testigos que se hallaron presentes al otorgamiento del dicho testamento
é que el está pronto, dada la dicha ynformacion de hazer en el caso lo
que convenga.

Aluego la dicha Señora Viso Reyna presentó por testigo à Juan de Villoria vecino é Regor de la Cibdad de la Concepcion que presente estaba,
del qual el dicho Señor Alcalde tomó é recibio juramento en forma de derecho,
é le mostró el dicho testamento que en sus manos tenia é le preguntó sy
se abia hallado presente al otorgarse del dicho testamento antel dicho Fernando
de Berrio, é sy la firma que estaba en el dicho testamento cerrado, que dezia
Juan de Villoria sy era suya, el qual dicho Juan de Villoria dixo, que el
se halló presente al tiempo quel dicho Señor Almirante otorgó el dicho
testamento antel dicho Fernando de Berrio, é que asy lo firmo de su nombre
en el dicho testamento cerrado como testígo, la qual firma dixo que reconoscia
é reconosció, é questo es la verdad, so cargo del juramento que hizo é lo firmó
de su nombre Juan de Villoria.

Aluego prefentó por testigo en la dicha razón al licenciado Pedro Vazques de Niella del qual el dicho Señor Alcalde tomó é recibio juramento por Dios é por
Sanya Maria, en forma de derecho, é le mostró el dicho testamento el qual
abiendolo visto cerrado dixo quel lo vio otorgar al dicho Señor Almirante antel
dicho Fernando de Berrio escribano, é que asy lo firmo por testigo, la qual//

484

// firma reconoscio, é que há oydo decir quel dicho Señor Almirante es fallescido
desta presente vida é que há oydo decir que fallesció en los Reynos de Castilla
cerca de la cibdad de Toledo é questa es la verdad, por el juramento que hizo
é lo firmò de su nombre, el licenciado Pero Vázquez.

Aluego la dicha Señora Viso Reyna presentó asy mismo por testigo à
Fernando de Carbajal alcalde mayor è vecino desta cibdad, del qual, el dicho
Señor alcalde tomó é rescibió juramento por dios, é por Santa María é por la
señal de la cruz en forma de derecho, é le mostró el dicho testamento cerrado el
qual abiendo jurado, é visto el dicho testamento dixo que el ansy mismo estubo
presente é bió é oyo otorgar el dicho testamento cerrado, al dicho Señor
Almirante é Vísorrey, antel dicho Femando de Berrío escribano publico que
fué desta dicha cibdad, al qual dicho Señor Almirante bió firmar de su nombre
en el otorgamiento del testamento cerrado é que este testigo ansy mismo firmó
por testigo, en el otorgamiento del dicho testamento, la qual firma reconosció,
é que há oydo decir, por muy publico é notorio, quel dicho Señor Almirante
fallescio della presente bida en los Reynos de Castilla, cerca de la cibdad
de toledo é que por su fin é muerte, ha visto é vee sus llantos é traer lutos, é
questa es la verdad, por el juramento que hizo é lo firmó de su nombre,
Fernando de Carbajal.

A luego ansy milsmo la dicha Señora Viso Reyna presentó por testigo á
Lope de Bardea vecino desta dicha cibdad, del qual el dicho Señor Alcalde
tomó é rescibio juramento en forma de derecho, é le mostró el dicho testa-
mento cerrado que en sus manos tenia, el qual abiendo visto el dicho testa-
mento dlxo que el estuvo presente al otorgamiento del dicho testamento al
tiempo quel dicho Señor Almirante lo otorgó antel dicho Femando de Berrío
escribano, é vio firmar en el otorgamiento del, al dicho Señor Almirante
é queste testigo ansy mismo firmó en el como testigo, la qual firma dixo que
reconocia é reconosció, é que ansy mismo vio escribir el otorgamiento del
dicho testamento al dicho Femando de Berrío é lo bió signar de su signo
la sustracion del, é que há oydo dezir por muy publico é notorio, desde el dia quel primero nabio de la flota, que agora bino de los Reynos de Castilla entró en este puerto, quel dicho Señor Almirante fallescio desta presente vida en los Reynos de Castilla é que por su fin é muerte, ha visto é oydo sus llantos à la Señora Viso
Reyna é à sus criados, é há visto é vee traer lutos, é questa es la verdad por
el juramento que hizo, é firmólo de su nombre Lope de Bardea.//

485

// A luego ansy mismo, la dicha Señora Viso Reyna presentó por testigo à
Garcia de Aguilar que presente estaba vecino desta cibdad del qual el dicho
Señor Alcalde tomó é rescibio juramento en forma de derecho, aziendole
mostrado el dicho testamento del dicho Señor Almirante cerrado é sellado,
el qual, abiendolo visto de la manera sufs dicha dixo quel se halló é estuvo
presente al tiempo quel dicho Señor Almirante Visorrey otorgó el dicho testa-
mento antel dicho Fernando de Berrío escribano publico que fué desta dicha
cibdad é bió firmar al dicho Señor Almirante en la sustracion é otorga-
miento del dicho testamento, la qual dicha sustracion é otorgamiento bió
escríbir al dicho Fernando de Berrio escribano publico suso dicho, é queste
testigo firmó por testigo en el dicho testamento, é la qual firma dixo que
reconoscia é reconosció, é que despues de escrito el otorgamiento del dicho
testamento por el dicho Femando de Berrio, é despues de firmados en el, los
testigos que en él otorgamiento del dicho testamento estan firmados, bió
sygnar con su signo al dicho Fernando de Berrio el otorgamiento del dicho
testamento, é que há oydo decir en esta cibdad agora poco á, como el dicho
Señor Almirante es fallescido desta presente bida, é que íallesció en Castilla
cerca de la cibdad de Toledo, é que por suu fin é muerte há visto é vee traer
luto à muchas personas, é queste testigo asy mismo lo trae, por la muerte del
dicho Señor Almirante, é questo es la verdad dé lo que sabe, por el jura-
mento que hízo, é firmolo de su nombre Garcia de Aguilar.

A luego e dicho Señor Alcalde vista la dicha ynformacion por la dicha
Señora. Visorreyna á el dada, por la qual parescia é constaba, el dicho Señor
Almirante aber fecho é otorgado el dicho testamento antel dicho Fernando de
Berrio é vifto como parescia é le hera, y es publico é notorio como el dicho
Señor Almirante es fallescido, é fallesció desta presente bida, en los dichos
Reynos de Castilla, dixo que mandaba é mandó ami el dicho escribano
abriesse el dicho testamento para que se supiese, lo que el dicho Señor Almi-
rante en el abia hordenado é mandado, el qual dicho testamento dixo que
mandaba é mandó que baliesse como postrimera é ultima voluntad del dicho
Señor Almirante, el qual yo el dicho escribano por mandado del dicho Señor
Alcalde abri é leer fize, el qual despues de abierto é leydo, é por el dicho
Señor Alcalde visto, é visto como por el parescia ser carescientes de todo vicio
é suspicion dixo que mandaba é mandó à mi el dicho escribano diese á la
dicha Señora Visorreyna é aquien de derecho lo aya de aber é le pertenesca//

486

// un treslado, ó dos ó mas del dicho testamento abtorìzado é signado de mi el
dicho escríbano, en manera que haga feé, al qual dicho treslado ó treslados,
clausula ó clausulas que del dicho testamento, diese, dixo que interponia
é interpuso, su abtoridad é decreto judicial para que valiesse é hisieze feé,
doquier é enqualquier parte que paresciesse é se presentasse, su tenor del
qual dicho testamento de berbo ad berbum es estee que se sigue.

(testament)

In dei nomine amen. Sepan quantos esta carta de testamento bieren como yo
don Diego Colon Visorrey Almirante é Gobernador perpetuo destas yndias
é tierra firme descubiertas é por descubrir del mar oceano, hijo legitimo de Don Cristobal Colon primero Visorrey é almirante e gobernador perpetuo destas dichas yndias é tierra firma é de doña Felipa Muniz su legitima muger, defuntos

que Dios aya, estando en esta cibdad de Sancto Domingo desta ysla espanola,
en las casas de mi morada que en ella tengo, é estando de partida para
castilla, sano é en my propio entendimiento é libertad, creyendo firme é
verdaderamente en la santífima trinidad, quel padre é hijo é espiritu sancto
tres personas é un solo Dios verdadero, asy como todo fiel cristiano, lo debe
tener é creer, temiendo la muerte ques cosa natural, á toda criatura, cobdi-
ciando poner mí anima en la mas llana é derecha carrera para la salvar,
porende otorgo é conozco que hago é hordeno esta carta de testamento é
postrimera voluntad é las mandas é cosas que en el serán contenidas asy para
la salvacion de mi anima, como para reposo de mi cuerpo é concordia de mis
herederos son las siguientes.

(1) Primeramente mando mi anima á mi Señor Dios que la crío a su
ymagen é semejanza é la redimió por su presiosa sangre, é ruego é pido
por merced á la bien abenturada syn mansilla virgen Sta Maria nuestra Señora
su benedicta madre é á todos los santos é santas de la corte del cielo que
sean rogadores á my Señor Jesucristo, que la quiera perdonare é llevar consigo
á su santa gloría é Reyno celestial amen.

(2) Iten mando que quando nuestro Señor fuere servido de me llevar desta
presente vida si en esta ysla española muríere, mi cuerpo sea onrradamente depositado en esta dicha cibdad de Santo Domingo en el monasterio de Señor San Francisco, é si en otra parte fuera della, fagase el dicho deposito de mi cuerpo
en una casa de la dicha horden, fs la obiere en el lugar donde fallesciere, //

487

// é sino la obiere, sea en la mas debota Iglesia del dicho lugar, é sy acaesciere mi fallescimiento en Sevilla , mando que mi cuerpo sea depositado en el monasterio de las cuebas, con el cuerpo del Almirante mi Señor questa alli, é ruego é mando
amis herederos é albaceas, que por amor de Dios é por quellos fallen quien
cumpla sus ultímas voluntades, tengan cargo é especial cuydado que en
abiendo aparejo é estando en estado el monasterio que mando hazer de que
abaxo se hará mincion para poder en el ser sepultado, de hacer llevar é poner
en el mi cuerpo en la capilla mayor de la Iglesia, é traer alli asy mismo el cuerpo del almirante mi señor, que aya gloria, questá depositado en el dicho

monasterio de las Cuevas de Sevilla, é traer asy mismo ally el cuerpo de Doña Felipa Muñiz su legitima muger mi madre questà en el monasterio del Carmen en Lisboa, en una capilla que se llama de la piedad ques de su linage de los Muñizes é trayan asy mismo al dicho monasterio el cuerpo del Adelantado don Bartolome Colon my tio, questá depositado en el monasterio de Señor San Franco desta cibdad de Sancto Domingo; é encargo é mando á los herederos del Almirante mi señor
é mios que de nuestra sepultura perpetua tengan mucho cuydado, pues
nuestro Señor tobo por bien dezir gracia al almirante mi señor, que el con
sus trabajos fuese el primer hedeficador destos bienes, y testado que tenemos
aunque indinos ante nuestro Señor, é todo lo que en este caso se fíciere por
el anima del Almirante mi señor é padre, é mia, allende de ser como el
servido de nuestro Señor, será honra é gloria del heredero que asy lo
cumpliere, é sy en alguna cosa, yo no hé complido lo que el almirante mi
señor dexo mandó sácar de su sepultura, hasido por no se aber acabado de
perpetuar, las cosas de estas partes para asentar su sepultura donde nuestro
señor fuese mas fervido é su anima descansada, con los bienes que por ella se
hiziesen en este mundo é porque desde el año de quinientos é doze començo
de aber alguna manera para poder cumplir lo cerca deste caso por el almirante
my señor mandado en su testamento, é yo siempre para complimiento de lo
suso dicho he fecho continuamente cada dia lo que hé podido de continuos
sacrificios é oraciones asy en el dicho monafterio donde está sepultado su
cuerpo, en otras partes, para cumplir en alguna manera su voluntad o man-
damiento que fué, que en donde el abiese de ser enterrado para siempre,
obiese tres capellanías, é encargó é mandó amy subcesor en el mayorazgo que
siempre faga decir tres misas continuas fasta que aya dispocision de se hacer é
acabar el monasterio donde ha de ser traydo, adonde yo tengo deseo de ser//

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// sepultado, é declaro que la limosna o rentas para esta misas no se à de sacar
de la decima de la renta del mayorazgo quel almirante my senor mandò des-
tribuir en obras pias, salvo de los otros bienes del mayorazgo fuera de
aquellos, é asy lo que yo por su anima hé fecho é mandado facer no lo
hé sacado de la dicha decima parte, é asy está declarado en el testamento del
almirante mi señor, é hán de ser las misas, la una à la santíssima trinidad é la
otra á la Concepcion de nuestra señora, é la otra por las animas de sus padre é
madre é muger é por la mya, é de todos los defuntos, por que asy fué
su voluntad.

(3) Iten mando que en mi enterramiento é honrras que se fizieren, se fagan
con mucha umilldad, de manera que lo que se hiziere, sea mas para honra é
servido de dios que para la del mundo é no quiero que aya mas de treze
hachas é que por mi finamiento no se saque luto, ni se fiagan gastos fastiosos
é sin provecho é quiero quel dia de mi muerte é entierro, se me diga sobre mi
cuerpo é sepultura una vigilia é una misa de requien cantada saliendo, con sus
responsos sobre mi cuerpo é sepultura é se ofresca pan é bino é carne, segund à
mis albaceas paresciere, é por esta misma manera se me diga una misa de
requien cantada, é se haga la ofrenda dicha, desde el dia de mi muerte é
enterramiento fasta nueve dias sìguientes, à fin dellos se faga el dia de mis
honras, é desde ay aun año desde muriere se faga mi cabo de año en la
manera que el dia del entierro, é el gasto destas cosas , sea lo que mis albaceas
les paresciere ser nescesario.

(4) Iten mando que luego que desta bida presente pasare que se digan mill
misas, por mi anima en esta manera, treze de pasion, é otras trezes de la luz
é treinta de requien, las quales se digan todas el dia de mi enterramiento sy
ser pudiere, repartidas, las que se pudieren decir en la casa donde me enterra-
ren é las otras en los monasterios é yglesias de la cibdad, donde fallesciere, é
ciento de las dichas mill misas, se digan por las animas de purgatorio, é todas
las que restaren para cumplimiento de mill, se digan por mi anima é del almi-
rante mi señor é mi señora doña Felipa Muñiz é de don Bartolome Colon é
don Diego Colon mis tios, las quales se repartan por estos lugares, en
San Franco en Sancto Domingo en la Merced, monasterios desta cybdad é
ysla, en Santa Maria de las Cuevas, en San Franco en San Pablo monasteríos
de la cibdad de Sevilla, dando á cada uno dellos la parte é numero de las
miías que á mis albaceas paresciere para que se puedan decir é cumplir dentro //

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// de quatro meses despues de mi muerte é mando por las dichas misas fs dé la
limosna acostumbrada en los lugares donde se dixeren, doblando la limosna en
las misas de pasion, é sy mi cuerpo fuere depositado en alguna yglesia que no
fuere en las dichas, que ni quiero que á la tal yglesia, se dé parte de las
dichas misas por la manera suso dicha.

(5) lten mando para la obra de las casas é monasterios de Señor San Franco
é Señor Santo Domingo é de la Merced desta cibdad cincuenta pesos de oro,
para la obra del dicho monasterio de San Franco cincuenta, é para la obra de
Santo Domingo veinte é cinco pesos, e para la obra de la Merced, é mando
que se dén quarenta ducados, al ospital desta cibdad, para sus enfermos é
nescesidades.

(6) Iten mando á la cofradía desta cibdad del dicho ospital que allende de la
sufragia, que me son obligados por ser cofrade, me fagan decir quatro misas
cantadas con sus vigilias é responsos por mi anima, é del almirante mi Señor
é don Bartolomé Colon mi tio é demás antecesores é mando que le sea dado
en limosnas diez pesos de oro por la dicha sufragia.

(7) Iten mando, veinte ducados al ospital de las bubas de la cibdad de
Sevilla, é mando diez ducados, al ospital de la misericordia de la dicha
cibdad, los quales mando que luego le sean pagados.

(8) Iten mando que dentro de un año despues de mi fìnimiento sean casadas
seis huérfanas nescesitadas, que no tengan con que se casar, las quales sy
pudieren ser abidas hijas dalgo, se elijan antes que otras, si las obiere fijas de
criados o de personas à obitas á esta nuestra casa se casen antes estas que otras,
por que á los nuestros somos mas obligados, é quiero que se dé à cada
una dellas para el dicho casamiento veinte é cinco mill maravedís, é mando
amis albaceas que desto tengan espedal cuydado, é lo cumplan dentro
del dicho tiempo de un año, ora en Caftilla ora en esta tierra, en las personas
que les paresciere.

(9) Iten mando para redención de catibos cincuenta mill maravedís de. los
quales sean redimidos, las personas que se pudieren rescatar con la dicha
cantidad, é es mi voluntad que sean antes mugeres que ombres é sy todas no
pudieren ser mugeres los onbres que se rescataren sean antes casados que
solteros, lo qual cumplan dentro de un año despues de mi fallescimiento,
é declaro que es mi voluntad, que asy en esta manda de cativos como en la su
propia próxima, de las huerfanas que sean de casar, que no se entremetan los//

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// frailes de nuestra Señora de la Merced, ni la cruzada ni otra persona alguna à
mandar ni disponer en ninguna parte dellas, ni en otra ninguna manda, que
en este testamento yo hiciere por bia de ser que son ynciertas o quales perte-
nesciere la cobranza dellas, por algund titulo o previllegio, porque quiero é es
my voluntad que mis albaceas lo cumplan en las mismas cosas que yo mando
como sy nobrasse las personas é cosas en que sean de cumplir é para mayor
abundamiento nombro é señalo las personas de las huerfanas que sean de
casar, é las personas de las que se an de rescatar aquellas que mis albaceas
mandaren é nombraren é señalaren, las quales yo desde agora señalo, especial-
mente para entonces é de entonces para agora.

(10) lten mando que todos los yndios que al tiempo de mi muerte fueren
bibos en qualquier parte que yo los tenga sean bestidos todos, de tal manera
que ninguno dellos quede por veslir de camisas é çarahueles, é las mugeres de
naguas é camisas de presilla, é de angeo como à mis albaceas paresciere, é por
todos los que fueren defunctos, mando que le faga un adniversarío, dizien-
dole su vigilia é su misa cantada de requien é fe ofresca en el tal aniversarío
pan é vino é cera, la qual ofrenda se faga de la cantidad que à mis albaceas
paresciere é segund se suele á coslumbrar en semejantes abtos.


Eduardo Albuquerque